Oficio 220-001351 Supersociedades 15 de enero de 2019

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2018-01-532489 mediante
la cual en relación con el oficio 220-178854, proferido en respuesta a la solicitud
radicada bajo el número 2018-01-458878, cuyo asunto es la aplicación del Artículo
2° del Decreto 2300 de 2008 y su correcta interpretación en armonía con el
artículo 490 del Código de Comercio, dada la distinción entre el capital asignado y
la inversión suplementaria al capital asignado, manifiesta que dicha respuesta no
le brindó la claridad suficiente a las inquietudes elevadas en el derecho de
petición, particularmente por cuanto las mismas no fueron resueltas una a una
como se había solicitado expresamente en la petición, además de que la
respuesta se remitió de forma extemporánea por parte de la entidad, lo que refleja
una insatisfacción del derecho fundamental de petición.

Al respecto, conviene precisar que de acuerdo con el artículo 14 numeral 2° del
CPACA, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene un término de
respuesta de 30 días hábiles, plazo que esta oficina cumplió a cabalidad, si se
tiene en cuenta que la consulta fue formulada el día 19 de octubre bajo el número
2018-01-458878, y la respuesta se emitió el día 30 de noviembre de 2018,
mediante oficio 220-178854, vale decir, a los 28 días hábiles contados desde la
fecha de solicitud.

De otra parte, con relación a que las inquietudes sean respondidas una a una
conforme a los interrogantes planteados, me permito observar que a pesar que las
mismas fueron resueltas en el referido oficio, para una mayor claridad, se
procederá a transcribir las preguntas y a responder cada una en su orden así:
“..2.1.Teniendo en cuenta que la redacción del parágrafo del artículo 2° del
Decreto 2300 de 2008 se refiere al supuesto en el que “como consecuencia” de la
disminución de la inversión suplementaria al capital asignado la sucursal quede
incursa en la situación contemplada en el artículo 490 del Código de Comercio,
pese a que el mencionado artículo 490 del Código de Comercio se refiere
solamente a la disminución del capital asignado, y reiterando la clara distinción que hace la Supersociedades entre (i) capital asignado e (ii) inversión
suplementaria al capital asignado:

2.1.1. ¿Sería correcto interpretar que el parágrafo del artículo 2° del Decreto
2300 de 2008 aplica únicamente para la reducción del capital asignado y no
para la inversión suplementaria al capital asignado?

Para responder esta inquietud, en primer término se transcribe el parágrafo del
artículo 2 del Decreto 2300 de 2008 y se reitera lo dicho en el oficio 220-178854
del 30 de noviembre último, en el que se expresó lo siguiente:

Artículo 2° -Parágrafo “En todo caso, la sucursal no podrá efectuar la disminución de la
inversión suplementaria al capital asignado de que trata el numeral 1 del presente artículo, si
como consecuencia de la misma queda incursa en la causal prevista en el artículo 490 del
Código de Comercio”.

Oficio 220-178854:
“En este orden de ideas se tiene que de conformidad con el numeral 1º.del artículo 2º del
decreto tantas veces mencionado, la disminución del capital asignado, requiere autorización
por parte de esta Superintendencia, mientras que la disminución de la inversión suplementaria
del capital asignado, no requiere intervención de su parte.

Ahora bien, en torno al precepto contenido en el artículo 490 del Código de Comercio, es
preciso advertir que este presupuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 497 del
Código de Comercio, ha de ser interpretado con sujeción a las reglas generales aplicables a
las sociedades colombianas, por lo cual, es preciso revisar en cada caso si a la luz del
parágrafo del artículo 151 del Código de Comercio, las pérdidas reducen el patrimonio neto
por debajo del 50% del monto del capital.

Así pues, si en el ejemplo planteado la sucursal de sociedad extranjera tiene un capital
asignado de 50 millones de pesos y reporta pérdidas por valor de 1.000 millones de pesos,
con una inversión suplementaria de 5.000 millones de pesos, no estaría dentro del
presupuesto legal que contempla el artículo 490 del Código de Comercio, toda vez que el
monto de las pérdidas no reduciría el patrimonio de la sucursal, en más del 50% del capital
asignado.

En consecuencia, no existiría impedimento de orden legal en ese evento para que se pueda
reducir la inversión suplementaria al capital asignado, siempre que efectuada la disminución,
el patrimonio neto no quede por debajo del 50% del capital asignado, so pena de incurrir en la
prohibición que establece el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de 2008”.
Con base en las consideraciones expuestas, se resuelven en su orden los
interrogantes, así:

2.1.1. R/ Por lo anterior, puede afirmarse que el parágrafo del artículo 2 del
Decreto 2300 aplica a la reducción del capital suplementario; pero es obvio que si
como consecuencia de la reducción del capital suplementario, la sucursal queda
incursa en causal de liquidación por pérdidas, éste no podrá disminuirse. Lo
anterior, toda vez que como se observó en el oficio 220-178854,el precepto
contenido en el artículo 490 del Código de Comercio, a la luz de lo establecido en
el artículo 497 del Código de Comercio, debe interpretarse con sujeción a las
reglas generales aplicables a las sociedades colombianas, por lo cual, es preciso
revisar en cada caso, si a la luz del parágrafo del artículo 151 del Código de
Comercio, las pérdidas reducen el patrimonio neto por debajo del 50% del monto
del capital.

2.1.2. Dada la redacción de la norma ¿Debe entenderse que la reducción de
la inversión suplementaria disminuye el capital asignado?

2.1.2 R/ La reducción del capital suplementario no disminuye el capital asignado;
disminuye el patrimonio de la sucursal.

2.1.3 ¿En qué casos la reducción del capital asignado podrá tener como
causa la reducción de la inversión suplementaria al capital asignado?

2.1.3 R/ Como se observó en el referido oficio, “…. eventualmente podría verse
afectado el capital asignado, cuando la reducción de la inversión suplementaria
desborde el límite legal previsto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2300 de
2008, en concordancia con el parágrafo del artículo 151 del Código de comercio;
vale decir, cuando como consecuencia de la disminución de la inversión
suplementaria, las pérdidas reduzcan el patrimonio neto por debajo del 50% del
capital asignado”

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes advertirle
que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.