Oficio 220-164182
19 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Capital asignado a la sucursal. El pago debe efectuarse al tiempo de su incorporación al país.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-312750, mediante la cual manifiesta que tiene una sucursal de capital extranjero, la cual tiene un capital asignado de 100.000.000 de este monto ha sido girado desde el exterior el  50%. La pregunta es si para empezar operaciones comerciales o licitaciones en Colombia se debe tener el 100% del capital asignado girado desde el exterior.

Al respecto, me permito informarle que el capital asignado a la sucursal debe ser pagado al momento de la incorporación de la sucursal al país, tal y como se desprende del artículo 472 del Código de Comercio, en el que se establece lo siguiente: “La resolución o acto en que la sociedad acuerda conforme a la ley de su domicilio principal establecer negocios permanentes en Colombia, expresará: ….2) El monto del capital asignado a la sucursal, y el originado en otras fuentes, si las hubiere;”

Por su parte, el artículo 471 ibídem, señala que “para emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:

Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes….”

Cuando la referida disposición señala que la Resolución de incorporación debe señalar entre otros puntos, los negocios que se propone desarrollar así como el monto del capital asignado y el originado en otras fuentes, es claro que señala un monto de capital que debe ser pagado al momento de la incorporación en el territorio nacional, pues solo de esa manera puede realizar la empresa social para la cual pretende establecerse, esta información que es pública, también debe registrarse en la Cámara de Comercio, en el entendido que conforme al artículo 497 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 116 del Código de Comercio, la sociedad extranjera no podrá iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución, que para el caso de la sucursal es la escritura por la cual se incorpora al país.

En este sentido, el artículo 475 del Código de Comercio, confirma lo expuesto cuando expresa lo siguiente: “Para establecer la sucursal, la sociedad extranjera comprobará ante la Superintendencia respectiva que el capital asignado por la principal ha sido cubierto”.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.