Oficio 220-039137 Del 29 de Junio de 2010
ASUNTO: CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA INVERSIÓN EFECTUADA EN UN SECTOR NO SUSCEPTIBLE DE
Me refiero a su escrito remitido radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-114750, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la legalidad de la inversión extranjera en subsectores de la industria de la vigilancia y seguridad privada, así como con las facultades con que cuenta esta entidad respecto de los registros efectuados ante el Banco de
Sobre el particular, le informo que esta oficina dará respuesta a su consulta desde el punto de vista de las facultades que sobre el particular concierne asumir a
En criterio de
R/. Salvo mejor criterio de nuestra homóloga, considera esta oficina que las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título II del Decreto 356 de 1994 resultan de aplicación tan solo a las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas. En tratándose el artículo 12 del citado decreto de una norma contenida en el referido capítulo I, dicho artículo únicamente opera en relación con las empresas a que alude tal Título, lo cual significa que la prohibición contenida en el mismo no se extiende a actividades conexas a la vigilancia y seguridad privada con armas de que tratan otros títulos, sino que se limita a las sociedades del tipo de las limitadas creadas con tal objeto y sólo respecto de aquellas constituidas a partir de la vigencia de tal norma.
A lo anterior se suma que, tal como se menciona en su escrito, algunos subsectores, tales como las transportadoras de valores (Art. 32 ídem), gozan de expreso permiso legal para contar con inversión extranjera.
De igual manera, el Decreto 356 en cita ha establecido notorias diferencias entre las empresas del sector vigilancia y seguridad privada con armas y sus subsectores, diferencias que dan a entender que la normatividad que rige las primeras resulta de exclusiva aplicación a estas mismas. Es así como su normatividad no coincide en su integridad con la aplicable a subsectores tales como los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada (Art. 39 ídem), los que no necesariamente deben ser adelantados por personas jurídicas, las actividades de capacitación y entrenamiento en dicha materia (Art. 65 ídem), que pueden prestarse tanto por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras situación predicable igualmente de los fabricantes, importadores, comercializadores, instaladores o arrendadores de equipos para vigilancia y seguridad privada (Art. 52 ídem) y de los asesores, consultores o investigadores del ramo (Art. 60 ejúsdem).
Así las cosas, considera esta oficina que no existe impedimento legal para la inversión extranjera en los subsectores del sector de la vigilancia y seguridad privada antes anotados, por lo que sobraría referirse a los alcances del registro de dicha inversión ante el Banco de
Si
R/. Bajo el supuesto de que la inversión extranjera se encontrara proscrita de los referidos subsectores, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2080 de 2000, el Banco de República debería cancelar los registros que dan cuenta de las mismas, una vez le fuera solicitada tal medida por
De dicho procedimiento da cuenta el referido artículo 16, el cual reza:
“…ARTICULO 16. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo del Decreto 1844 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes,
…” (Subrayado fuera de texto)
En el caso que
R/. Como se mencionó en el punto anterior, el artículo 16 del Decreto 2080 de 2000 faculta a esta entidad para solicitar al Banco de
En estos casos qué pasaría frente al hecho de que
R/. Las decisiones o los hechos adjudicados a otras Entidades no pueden ser objeto de pronunciamiento o evaluación por parte de
Qué pasaría con el principio de la confianza legítima en estos casos, especialmente por el impacto para el país, derivado de la imagen que podrían formarse los inversionistas extranjeros en otros sectores de la economía, especialmente si además serían objeto de sanciones, producto de la confianza en las decisiones de organismos estatales?
R/. Teniendo en cuenta que dar respuesta a este punto significaría para esta oficina especular sobre situaciones futuras, basada tan solo en la hipótesis planteada en la consulta y que tal situación desborda los alcances del derecho de petición en la modalidad de consulta que para esta entidad se limita, según el Numeral 18 del artículo 2° del Decreto 1080 de
En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.