Oficio 220-039137 Del 29 de Junio de 2010

ASUNTO: CANCELACIÓN DEL REGISTRO DE UNA INVERSIÓN EFECTUADA EN UN SECTOR NO SUSCEPTIBLE DE LA MISMA.


Me refiero a su escrito remitido radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-114750, mediante el cual eleva una serie de inquietudes relacionadas con la legalidad de la inversión extranjera en subsectores de la industria de la vigilancia y seguridad privada, así como con las facultades con que cuenta esta entidad respecto de los registros efectuados ante el Banco de la República con ocasión de inversiones que contravienen el Régimen General de Inversiones contemplado en el Decreto 2080 de 2000.

Sobre el particular, le informo que esta oficina dará respuesta a su consulta desde el punto de vista de las facultades que sobre el particular concierne asumir a la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se referirá a sus inquietudes en el mismo orden planteado en su escrito:

En criterio de la Superintendencia de Sociedades, las inversiones extranjeras, de sociedades o socios en estos subsectores de la industria de la vigilancia y seguridad privada, violan las disposiciones legales citadas y constituyen  infracciones al régimen cambiario en la materia?, en caso afirmativo, qué sucede cuando las mismas fueron autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y registradas por el Banco de la República?


R/. Salvo mejor criterio de nuestra homóloga, considera esta oficina que las disposiciones contenidas en el Capítulo I del Título II del Decreto 356 de 1994 resultan de aplicación tan solo a las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas. En tratándose el artículo 12 del citado decreto de una norma contenida en el referido capítulo I, dicho artículo únicamente opera en relación con las empresas a que alude tal Título, lo cual significa que la prohibición contenida en el mismo no se extiende a actividades conexas a la vigilancia y seguridad privada con armas de que tratan otros títulos, sino que se limita a las sociedades del tipo de las limitadas creadas con tal objeto y sólo respecto de aquellas constituidas a partir de la vigencia de tal norma.

A lo anterior se suma que, tal como se menciona en su escrito, algunos subsectores, tales como las transportadoras de valores (Art. 32 ídem), gozan de expreso permiso legal para contar con inversión extranjera.

De igual manera, el Decreto 356 en cita ha establecido notorias diferencias entre las empresas del sector vigilancia y seguridad privada con armas y sus subsectores, diferencias que dan a entender que la normatividad que rige las primeras resulta de exclusiva aplicación a estas mismas. Es así como su normatividad no coincide en su integridad con la aplicable a subsectores tales como los servicios especiales de vigilancia y seguridad privada (Art. 39 ídem), los que no necesariamente deben ser adelantados por personas jurídicas, las actividades de capacitación y entrenamiento en dicha materia (Art. 65 ídem),  que pueden prestarse tanto por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras situación predicable igualmente de los fabricantes, importadores, comercializadores, instaladores o arrendadores de equipos para vigilancia y seguridad privada (Art. 52 ídem) y de los asesores, consultores o investigadores del ramo (Art. 60 ejúsdem).

Así las cosas, considera esta oficina que no existe impedimento legal para la inversión extranjera en los subsectores del sector de la vigilancia y seguridad privada antes anotados, por lo que sobraría referirse a los alcances del registro de dicha inversión ante el Banco de la República.

Si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstiene de renovar licencias de sociedades extranjeras de estos subsectores, excluir socios extranjeros en las mismas, no renueva la licencia a estas sociedades que tengan socios extranjeros, deniega la inclusión o sustitución de un socio extranjero en ellas, aduciendo para ellos que las inversiones anteriormente efectuadas eran ilegales, el Banco de la República debe proceder a la cancelación de las respectivas inversiones, sobre la base de que violan el Estatuto Cambiario?


R/. Bajo el supuesto de que la inversión extranjera se encontrara proscrita de los referidos subsectores, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2080 de 2000, el Banco de República debería cancelar los registros que dan cuenta de las mismas, una vez le fuera solicitada tal medida por la Superintendencia de Sociedades.

De dicho procedimiento da cuenta el referido artículo 16, el cual reza:

“…ARTICULO 16. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo del Decreto 1844 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.

…” (Subrayado fuera de texto)

En el caso que la Superintendencia de Sociedades considere que tiene competencia para los aspectos indicados en el anterior interrogante, respecto a una posible infracción al régimen de cambios internacionales, se consulta si tiene facultades para ordenar al Banco de la República la cancelación del registro de la correspondiente inversión?, en caso afirmativo con fundamento en qué facultad?


R/. Como se mencionó en el punto anterior, el artículo 16 del Decreto 2080 de 2000 faculta a esta entidad para solicitar al Banco de la República la cancelación del registro de cualquier inversión que contravenga el Régimen de Inversiones.

En estos casos qué pasaría frente al hecho de que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada concedió con anterioridad licencias de funcionamiento, autorizó cesión de cuotas, inclusión de socios, en sociedades que presten servicios de vigilancia y seguridad privada en estos subsectores de esta industria, y el Banco de la República registró las correspondientes inversiones?


R/. Las decisiones o los hechos adjudicados a otras Entidades no pueden ser objeto de pronunciamiento o evaluación por parte de la Superintendencia de Sociedades, ni aún a título de consulta.

Qué pasaría con el principio de la confianza legítima en estos casos, especialmente por el impacto para el país, derivado de la imagen que podrían formarse los inversionistas extranjeros en otros sectores de la economía, especialmente si además serían objeto de sanciones, producto de la confianza en las decisiones de organismos estatales?


R/. Teniendo en cuenta que dar respuesta a este punto significaría para esta oficina especular sobre situaciones futuras, basada tan solo en la hipótesis planteada en la consulta y que tal situación desborda los alcances del derecho de petición en la modalidad de consulta que para esta entidad se limita, según el Numeral 18 del artículo 2° del Decreto 1080 de 1996, a los específicos  asuntos de su competencia, esta oficina se abstendrá de emitir juicio alguno sobre el particular.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.