Oficio 027106
14 de Abril de 2011
Dian 
Base para liquidar sanción a los administradores, representantes legales y revisores fiscales que incurran en irregularidades (Art. 658-1)

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta acerca del alcance de la expresión “anual” prevista en el inciso 2 del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, y la base sobre la cual puede imponerse la sanción a los administradores, representantes legales y revisores fiscales que incurran en las conductas descritas en la norma, cuando además confluyen en un mismo acto de determinación los impuestos a la renta y sobre las ventas.

Al respecto, el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, dispone:

“ARTÍCULO 658-1-Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes (4.100 UVT), la cual no podrá ser sufragada por su representada.

INCISO 2°. (Modificado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003).- La sanción prevista en el inciso anterior será anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación, sin haber expresado la salvedad correspondiente.”

La norma anterior contempla expresamente como irregularidades sancionables:

1- omisión de ingresos gravados

2- inclusión de costos o deducciones inexistentes,

3- pérdidas improcedentes y

4- doble contabilidad

Se observa de los hechos sancionables señalados, que los mismos están referidos al impuesto sobre la renta, por lo que, la sanción a aplicar, tendrá como referente la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente en el proceso de fiscalización y determinación de este impuesto, aspecto por el cual señala la norma que la sanción será “anual”.

Si la irregularidad consiste en la doble contabilidad, se tomará como referente para liquidar el veinte por ciento (20%) de la sanción en estudio, la sanción impuesta al contribuyente por irregularidades en la contabilidad en los términos del artículo 655 del Estatuto Tributario, para el caso en que aquélla se imponga mediante resolución independiente.

De acuerdo a lo anterior, cuando a un mismo contribuyente se le profiera una liquidación oficial de revisión referida tanto a modificaciones del impuesto sobre la renta como del impuesto sobre las ventas, como quiera que en el Acto Administrativo debe individualizarse cada periodo gravable dada su independencia, la sanción prevista en el artículo 658-1 del E.T. se tomará según lo ya analizado sobre la sanción de inexactitud impuesta en el proceso de determinación del impuesto sobre la renta, o sobre la de irregularidades en la contabilidad, cuando sea del caso.

 

Atentamente,

 

YOLANDA GRANADOS PICÓN

Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)