OFICIO Nº 028626
19-11-2019
DIAN
Ref: Radicado 000650 del 18/11/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Base Gravable en la Venta de Vehículos Usados*
Fuentes formales Estatuto Tributario Arts. 420, 447 y 457-1.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
Previo a contestar su consulta, es necesario informar que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el Código Civil.
Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias.
De igual manera se informa que, la presente solicitud va dirigida a usted en calidad de persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y, en modo alguno, en calidad de funcionario de esta entidad, puesto que, la función pública por usted ejercida está sometida a la estructura orgánica y funcional de la UAE-DIAN, dentro de la cual sus funciones están limitadas por la ley y sus actuaciones sometidas a la reglamentación interna vigente, situación que le impide eludir el conducto regular dispuesto en la Resolución 204 de 2014, cuyo artículo 37 dispone la forma en que deben ser elevadas las peticiones de conceptos jurídicos por los funcionarios de esta entidad para efectos de ejecutar las funciones a su cargo.
En este mismo sentido, se precisa que de conformidad los deberes de la función pública, contemplados en el artículo 8 del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 1999- debe respetar y cumplir las leyes y otras disposiciones legales, desarrollando sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con pleno sometimiento a la Constitución Política, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional y acatando las determinaciones de sus superiores jerárquicos, enmarcadas en la Ley.
Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada, sin resolver situaciones particulares específicas y ajustándose el intérprete a los criterios de interpretación normativa vigentes.
En la consulta en referencia se solicita pronunciamiento de este despacho frente al tratamiento del IVA en la venta de vehículos usados que efectúan los concesionarios, dentro de la cual se plantean las siguientes preguntas:
“(…) 1. ¿En las compras de vehículos usados o en los negocios en que el vehículo usado se recibe en parte de pago por parte de los concesionarios, al momento de la venta de dichos vehículos usados por parte del concesionario, el monto que no hace parte de la base gravable del IVA se le debe dar un tratamiento de ingreso excluido o ingreso no gravado?” (...)
2. ¿Normativamente cuáles son las operaciones que dan origen a los ingresos por operaciones no gravadas que se deben declarar en este reglón de las declaraciones?
3. ¿Para efectos de la declaración de IVA, es posible afirmar, con base en la legislación vigente, la existencia de ventas de bienes corporales que den origen a ingresos no gravados? ¿en caso afirmativo, qué norma de rango legal o reglamentario consagra la posibilidad?”
De acuerdo al marco normativo aplicable al caso, compuesto principalmente por los artículos 420, 447 y 457-1 del Estatuto Tributario (ET), resulta claro que la venta de vehículos usados genera el cobro del impuesto sobre las ventas -por ser la venta de un bien gravado con este tributo-.
Sin embargo, debe precisarse que la regla general para la determinación de la base gravable del IVA está consagrada en el artículo 447 ET., el cual expresa que la misma será el valor total de la operación, el que contempla la inclusión de todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
No obstante, cuando el vehículo usado objeto de venta constituía un activo fijo para el propietario, la determinación de la base gravable en el IVA tiene un tratamiento especial, ya que la misma debe estar conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra, de conformidad a lo estipulado en el artículo 457-1 del ET.
En consecuencia, toda venta de vehículos usados (adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos) genera el impuesto sobre las ventas, pero para determinar la base gravable de esta operación, deberá tenersen (sic) en cuenta dos factores:
i. El valor total de la operación (Artículo 447 ET)
ii. El precio de compra.
Así las cosas, en el caso sub examine y en respuesta a su primera pregunta, se indica que esta venta puede ser objeto de la determinación especial de la base gravable que establece el artículo 457-1 del ET., siempre que para la persona que enajena el bien a favor de un concesionario, la (sic) vehículo constituyera un activo fijo. De este modo, y de acuerdo con la base gravable especial, el ingreso que no hace parte de la base gravable del IVA, será considerado como no gravado con este tributo.
Ahora bien, respecto a sus demás preguntas se debe explicar que, tratándose del impuesto sobre las ventas, el cual es indirecto y grava principalmente la venta y prestación de servicios, debe indicarse, que lo importante para su determinación es la categoría legal del bien o servicio, la cual puede ser una operación de venta o prestación de servicios exenta, excluida o gravada.
Respecto a la categorización de operaciones gravadas y no gravadas con IVA, se informa que las operaciones no gravadas son aquellas que se realizan sin causar el impuesto, debido a que su naturaleza fáctica no constituye hecho generador del mismo de conformidad al artículo 420 del ET.; por lo cual, todas las operaciones económicas que no se adecuen a los hechos descritos en precitada norma, configuran ingresos no gravados con IVA.
Acerca de la calificación de operaciones excluidas del IVA, estas son aquellas que si bien configuran de facto el hecho generador del impuesto, es decir, se adecuan a los supuestos fácticos descritos en el artículo 420 del ET., por expresa disposición legal el objeto de las mismas (bien o servicio), ha sido dispuesto taxativamente como excluido de su causación (jurídicamente no causan el impuesto). De modo que, los bienes y servicios que se encuentran taxativamente excluidos del impuesto sobre las ventas no causan este impuesto, estando ellos dispuestos en la Ley, la mayoría en los artículos 424, 427 y 476 del ET.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DlAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad”–“Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.