OFICIO Nº 015225
13-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000917
Ref: Radicado 000154 del 03/05/2018
Tema: | Impuesto sobre la renta/autorretención | ||
Descriptores: | Autorretenedores requisitos/Pagos al exterior no residentes | ||
Fuentes Formales: | Estatuto Tributario artículos, 9, 12, 24, 406, artículos 1.2.6.6, 1.2.6.8, DUR 1625/16 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la consulta de la referencia plantea los siguientes interrogantes:
1- PREGUNTA: Una empresa inscrita en el registro nacional del turismo de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996 y dedicada a la prestación de servicios turísticos a residentes del exterior, que se utilizan en el territorio colombiano está obligada a practicar y consignar la autorretención establecida en el Decreto 2201 de 2016 por los servicios que vende en el exterior, se pagan en el exterior y se disfrutan en Colombia?
RESPUESTA: En primer lugar debe recordarse que las sociedades y entidades nacionales se someten al impuesto sobre la renta, respecto de sus rentas y ganancias ocasionales tanto de fuente nacional como las obtenidas en el exterior, así lo consagra el artículo 12 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO.
Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia.
Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. (…)”
En este contexto si la sociedad es nacional, tributará sobre los ingresos que obtenga provenientes del exterior por la prestación de servicios de turismo en el territorio nacional tal y como se expresó en el aparte pertinente del Oficio 072460 de septiembre 20 de 2011:
“(…) 2. Teniendo en cuenta el principio de territorialidad, se entendería que el total de los ingresos facturados por servicios prestados y usados exclusivamente en el exterior, no son gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia? ¿ese mismo valor se declararía como exento?
Respecto del segundo punto sobre los ingresos por servicios utilizados en el exterior, es pertinente señalar que las exenciones están plenamente definidas en la ley, de manera que los ingresos no exonerados expresamente, se encuentran gravados.
Ahora bien, el Concepto 021764 de 1997, en lo concerniente a los ingresos para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta, señaló en algunos apartes:
“De tal manera que para efectos de establecer si los ingresos provenientes del exterior son gravables en Colombia se requiere que el beneficiario del mismo sea residente en el país, independientemente que los invierta en el (sic) Colombia o en el extranjero pues lo determinante en este evento es la residencia del declarante, razón por la cual el contribuyente debe declararlos en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable que los recibió, (…).
Por otra parte el Oficio 092597 de 2007, de manera coincidente señaló que el artículo 9 del Estatuto Tributario, dispone que los residentes tributan sobre su renta mundial, es decir, por la renta y ganancia ocasional de fuente nacional y fuente extranjera, en virtud de lo cual deben incluirse los ingresos por exportación de servicios, los cuales no se encuentran exentos. (…)”
Dejando a salvo lo anterior, en cuanto a la autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, el Decreto 2201 de 2016 adicionó el Título 6, Parte 11, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, mediante el cual se establece una autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, a cargo de:
“Artículo 1º. Adición del Título 6, Parte II, del Libro I del Decreto 1625 de 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:
“Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título del impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.
2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.
Lo anterior sin perjuicio de que a los contribuyentes y responsables obligados al sistema de autorretención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata este artículo, se les practique la retención en la fuente cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con las disposiciones vigentes del Impuesto sobre la renta y complementario.
Los contribuyentes que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 368 del Estatuto Tributario, tengan la calidad de autorretenedores, deberán practicar adicionalmente la autorretención prevista en este artículo, si cumplen las condiciones de los numerales 1 y 2.
Parágrafo: No son responsables de la autorretención de que trata este artículo, las entidades sin ánimo de lucro y demás contribuyentes y responsables que no cumplan con las condiciones de los numerales 1 y 2 de este artículo.”
En este contexto tendrán la calidad de autorretenedores a título del impuesto sobre la renta y complementario los contribuyentes y responsables que cumplan con las condiciones exigidas en el anterior artículo.
“… En ese sentido el artículo 1.2.6.7 adicionado indica la forma para calcular las bases de esta autorretención, artículo respecto del cual se destaca que estas tomarán en cuenta las existentes en renta, permitiendo su depuración.
En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.6.8 establece los siguientes parámetros para las tarifas:
Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1º de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:
(…)
Para tal efecto, al momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, el autorretenedor deberá practicar la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. en el porcentaje aquí previsto, de acuerdo con su actividad económica principal, de conformidad con los códigos previstos en la Resolución 139 de 2012, modificada por las Resoluciones 154 y 41 de 2012 y 2013, respectivamente, expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y demás normas que la modifiquen o sustituyan.
Código actividad económica |
Nombre actividad económica |
Tarifa de autorretención aplicable a todos los pagos |
(…) |
(Subrayado fuera del texto)
Nótese como la norma precisa que la tarifa se aplica en función de su actividad económica principal y con ese fin el artículo precisa el código y nombre.“ Oficio No 005980 de 1 de marzo de 2017.
De tal manera que la autorretención se practicará teniendo en cuenta la actividad económica del autorretenedor a las tarifas allí señaladas. Para la actividad “7912 Actividades de Operadores turísticos” la tarifa consagrada es del 0.80%
2- PREGUNTA: Están sometidos a retención en la fuente del 15% –a título del impuesto sobre la renta-, los pagos por honorarios que se efectúen a un residente del exterior por la venta de los planes turísticos en el extranjero?
RESPUESTA: Inicialmente se debe manifestar que conforme con los artículos 9 y 12 del Estatuto Tributario las personas naturales nacionales o extranjeras no residentes en el país así como las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, son contribuyentes del impuesto a la renta y complementarios únicamente respecto de sus rentas de fuente nacional.
Respecto de las rentas que se consideran de fuente nacional el artículo 24 del Estatuto Tributario, en su inciso 1 como en su numeral 5, respectivamente, consagran:
“Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes: (…)
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. (…)”
De manera concordante el artículo 406 ibídem consagra que deberá efectuarse retención en la fuente por pagos a no residente o no domiciliados en el país “por concepto de rentas sujetas a impuestos en Colombia”
Ahora bien, en el caso que la empresa que presta los servicios de paquetes turísticos en el territorio nacional, contrate con residentes del exterior la gestión de intermediación para la venta de los mismos en el extranjero, según las disposiciones antes citadas, se observa que el mismo se presta en el extranjero, pues es allí donde el agente efectivamente lo desarrolla y concreta la venta del paquete. En este sentido el pago que se efectúe al residente en el exterior por este concepto al no considerarse prestado en el país, no está sometido a retención en la fuente.
Esto sin perjuicio de la efectiva prestación servicio de turismo en el territorio nacional por parte de la empresa operadora del servicio turístico según lo consagrado en la Ley 300 de 1996 y de los ingresos que perciba los cuales se encuentran sometidos al impuesto sobre la renta para la empresa prestadora del mismo, como se plasmó en la respuesta anterior.
3- PREGUNTA: Debe expedirse factura por cada operación de venta de libros escolares a los padres de familia? o se pueden acumular por día o por tipo de libro?
RESPUESTA: Para absolver su pregunta, se anexa copia del Oficio No. 050328 de 13 de agosto de 2013 que conserva vigencia, en el cual se precisa que la expedición de la factura debe darse en cada operación de venta o prestación de servicios.
Por lo que entonces no es viable acumular operaciones realizadas en diferentes momentos o por tipo de producto vendido.
En los anteriores términos se absuelve su consulta.