OFICIO Nº 901907

09-03-2017

DIAN

Ref.: Radicado 100005885 del 10/02/2017

Tema Retención en la fuente

Descriptores Autorretenedores

Fuentes formales Artículo 365 del Estatuto Tributario; Artículos 26, 125 de la Ley 1819 de 2016; Artículos 1.2.6.7 y 1.2.6.8 del Decreto 1625 de 2016; Decreto 2201 de 2016

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia solicita se precise si una sociedad nacional que no tiene personal a su cargo está sujeto a la autorretención de que trata el Decreto 2201 de 2016.

También manifiesta dudas en relación con la base gravable y advierte una eventual doble tributación en aquellos casos que se manejan carteras a 30, 60, 90 días y sobre estas se pagó el Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE a través del mecanismo de la autorretención de que trataba el Decreto 1828 de 2013 y además en el pago que hace el cliente está incluido el IVA.

Sobre el particular se considera:

Mediante el Decreto 2201 de 2016 se adiciona el Título 6, Parte 11, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, mediante el cual se establece una autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, a cargo de:

“Artículo 1º. Adición del Título 6, Parte II, del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016. Adiciónase el Título 6, Parte II del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 con los siguientes artículos:

“Artículo 1.2.6.6. Contribuyentes responsables de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario. A partir del primero (1o) de enero de 2017, tienen la calidad de autorretenedores a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo segundo (2) del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes y responsables que cumplan con las siguientes condiciones:

1. Que se trate de sociedades nacionales y sus asimiladas, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementario o de los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras o sin residencia.

2. Que las sociedades de que trata el numeral 1 de este artículo, estén exoneradas del pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional del Aprendizaje (SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes, de conformidad con el artículo 114-1 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 65 de la Ley 1819 de 2016.

(…)”

De la redacción de la norma citada, este Despacho entiende que para las entidades anteriormente mencionadas la potencial contratación de trabajadores, individualmente considerados, que devenguen menos de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes, respecto del cual deben realizar los aportes allí mencionados, le otorga el carácter de responsable de la autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario adicionada por el Decreto 2201 de 2016 al Decreto 1625 de 2016.

Así las cosas, así el contribuyente no tenga personal a cargo, su calidad de sociedad nacional, contribuyente declarante de renta y potencial contratante de trabajadores (en los términos anteriormente señalados) le obliga a practicar esta autorretención sobre cada pago o abono en cuenta, de acuerdo con las bases y las tarifas establecidas en los artículos 1.2.6.7 y 1.2.6.8 de dicho decreto.

En ese sentido el artículo 1.2.6.7 adicionado indica que las bases para calcular esta autorretención son:

“Artículo 1.2.6.7. Bases para calcular la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6. Las bases establecidas en las normas vigentes para calcular la retención del impuesto sobre la renta y complementario serán aplicables igualmente para practicar la autorretención a título de este impuesto de que trata el artículo anterior.

No obstante lo anterior, en los siguientes casos, la base de esta autorretención se efectuará de conformidad con las siguientes reglas:

(…)”

Es importante señalar que cuando la norma anteriormente citada indica que las bases para calcular la autorretención tomarán en cuenta las existentes en renta, lo que se reconoce es la posibilidad que esta se efectúe sobre el ingreso gravable para el sujeto pasivo, permitiendo la depuración de la base.

Por su parte la tarifa aplicable se da en función de la actividad económica principal del responsable de esta autorretención, respecto de cada pago o abono en cuenta que se le ha realizado, veamos:

Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1º de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.

Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas:

(…)

Este Despacho al interpretar esta norma entiende que esta proporciona un elemento adicional a la hora de aplicar la autorretención además de la base y es la tarifa.

En este punto es oportuno señalar que la peticionaria manifiesta que puede existir una eventual doble tributación en aquellos casos que se manejan carteras a 30, 60, 90 días y sobre estas se pagó el impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE a través del mecanismo de la autorretención de que trataba el Decreto 1828 de 2013 y además en el pago que hace el cliente está incluido el IVA.

Sobre el particular se considera que si se practicó sobre un pago o abono en cuenta autorretención en virtud de lo señalado en el Decreto 1828 de 2013, no se entiende cómo ese pago nuevamente vuelve a someterse autorretención en el marco de lo establecido en el Decreto 2201 de 2016 y por esa vía exista doble tributación, pues corresponde a dos momentos en el tiempo que son diferentes y a cada pago o abono en cuenta le correspondió la base y tarifa de autorretención de la fecha en que este tuvo lugar.

Por otra parte es importante señalar que el impuesto sobre las ventas no forma parte de la base de esta autorretención, de acuerdo a lo señalado en el mencionado artículo 1.2.6.7.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.