Oficio 220-031837
22 de Junio de 2007
Superintendencia de Sociedades
Aumento del capital autorizado.
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Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-096132, mediante el cual pregunta si en una sociedad en la que no se han aprobado los estados financieros del año inmediatamente anterior, pero se aprobó un aumento del capital autorizado este año, puede la junta directiva realizar dicha capitalización en el año 2007, sin la aprobación de dichos estados.
Al respecto, es oportuno precisar que en la sociedad anónima el capital social involucra tres conceptos que son: el capital autorizado que es la cifra que determina el topo máximo o límite de acciones en reserva con que cuenta la sociedad; el suscrito, que es la parte del autorizado en cabeza de cada accionista; y el pagado, que es la parte del suscrito que se paga al momento de la constitución o con motivo de cualquier aumento de capital que debe ser equivalente por lo menos, a la tercera parte del valor de cada acción y cuyos saldos no pueden exceder de un año.
Como se infiere de lo dicho, el capital autorizado no puede desbordarse en consideración a que es el límite o techo determinado en la escritura pública de constitución o de reforma estatutaria. Cualquier incremento debió sujetarse al cumplimiento de las formalidades legales previstas en el artículo 158 del Código de Comercio.
Por lo tanto, y si bien los estados financieros no han sido aprobados a pesar de revestir especial relevancia pues permiten al máximo órgano social, conocer la situación en que se encuentra la sociedad, como el estado de su inversión, para tomar las decisiones que mejor le convengan, la aprobación de los mismos no es obstáculo para llevar a cabo el aumento del capital autorizado por parte del citado órgano que no de la junta directiva como lo refiere en su escrito, y siempre que se cumpla cabalmente con las formalidades legales y estatutarias correspondientes.
Recabando en esto último, es claro que entratándose de reformas, las decisiones pueden ser tomadas por la asamblea general de accionistas en las reuniones ordinarias (art. 182 del C. de Co.) o en reuniones extraordinarias de acuerdo con el artículo 425 ibidem. Si es en las primeras, la asamblea puede ocuparse de temas no indicados en la convocatoria, a propuesta de los directores o de cualquier asociado. Por el contrario, en las segundas, debe necesariamente especificarse los asuntos sobre los que se deliberará y decidirá, por lo cual la asamblea no podrá tomar decisiones sobre temas distintos; sin embargo, por acuerdo aprobado con la mayoría de los votos presentes podrá ocuparse de otros asuntos, después de agotado el orden del día.
En los anteriores términos se da respuesta al interrogante planteado, manifestándole que los alcances del presente oficio son los consignados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.