Oficio 220-052753
Superintendencia de Sociedades
01 de Mayo de 2011 
Asunción de obligaciones de una empresa unipersonal en liquidación, por parte del empresario.

 

Me refiero a su escrito radicado el pasado 15 de marzo, con el número 2011-01-089280, mediante el cual consulta sobre la viabilidad de que en una empresa unipersonal, que se ha venido liquidando en los términos del artículo 238 del Código de Comercio y que se encuentra “en la etapa final del proceso de liquidación”, el empresario asuma las “obligaciones pendientes por culminar”  adquiridas antes del proceso de liquidación, dado que cuenta con la capacidad técnica y operativa para ello; bajo qué figura podría efectuarse esa transferencia, y si es necesario que los órganos directivos de la empresa unipersonal aprueben la transferencia de obligaciones?

Al respecto, sea lo primero recordar que la empresa en liquidación “conserva su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a su inmediata liquidación”, a menos que dentro del término de ley se hubiere tomado alguna medida para evitar su disolución. (Artículos 222 del Código de Comercio y 79 y 80 de la Ley 222 de 1995)

Lo anterior, dado que la referencia a la capacidad técnica y operativa del empresario genera confusión en su consulta, en cuanto a si lo que se pretende en la empresa unipersonal es que el empresario asuma el pago de las obligaciones pendientes o una operación distinta a la cancelación de las mismas.

Ahora bien, si de lo que se trata es de la intención del empresario unipersonal de asumir las obligaciones de la empresa, dentro del proceso liquidatorio, habrá que irse a las disposiciones del Código Civil, que si bien no consagran la figura de la asunción de obligaciones propiamente dicha, los doctrinantes han señalado que la misma se desprende de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 1693 de tal ordenamiento, según el cual: “Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera ”.

Doctrinariamente se ha definido entonces la asunción como la hipótesis en la cual “ Un tercero toma para sí el deber que ya otro tenía y debe obtener la aquiescencia del acreedor, pues para éste la persona del deudor fue determinante de su crédito” y se le llama delegación cuando se efectúa con el consentimiento del primer deudor. 1

En cualquier caso, lo invito a consultar la doctrina expuesta por los civilistas sobre la materia, de la que se puede extraer que la cesión, asunción o delegación de obligaciones, requiere de la aquiescencia o autorización del acreedor. 2

En los anteriores términos se espera haber dado respuesta satisfactoria a su consulta, no sin antes advertirle acerca de los efectos generales del presente Oficio. (Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo)