Oficio 220-127410
03 de Noviembre de 2011  
Superintendencia de Sociedades

Aspectos varios de una liquidación voluntaria de una sociedad en comandita simple.

 

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-290523, mediante el cual eleva una serie de inquietudes que giran en torno a una sociedad en comandita simple creada en el año 1975, que tenía como socia gestora a la madre y como comanditarios a cuatro de los ocho hijos suyos, a la muerte de ésta deciden los comanditarios extender el plazo de duración de la compañía hasta el año 2001, el cual, una vez vencido dio lugar a la disolución de la sociedad, por lo que los socios designaron como liquidador a uno de ellos, quien ha venido adelantando el proceso liquidatorio de la misma estando aún insolutos los créditos de carácter fiscal y quedando aún algunos activos por vender.

A continuación, doy respuesta a sus interrogantes:

1. Cuál debió haber sido el procedimiento correcto una vez que la socia gestora murió?

R/. Sobre el particular, le informo que las causales de disolución de las sociedades colectivas (Artículo 319 del Código de Comercio), aplican a las sociedades en comandita por remisión expresa del artículo 333 del mismo ordenamiento y dentro de ellas se cuenta la muerte de alguno de los socios gestores, a menos que estatutariamente se haya estipulado la continuación de la sociedad con uno o más de los herederos, o con los socios supérstites. En este punto, cabe transcribir algunos apartes del Oficio DAL-30368 del 4 de diciembre de 1992, expedido por esta oficina, en el cual se efectúa el siguiente análisis relacionado con el caso de su consulta:

“…Así pues, tenemos que los gestores en una sociedad en comandita se asimilan a los socios de una sociedad colectiva, en donde para formar parte de la misma es esencial la condición misma de la persona, tanto como la confianza que ella inspire a los demás, traducida en sus cualidades personales como pueden ser a manera de ejemplo su honestidad, seriedad y posiblemente su talento o experiencia en determinado aspecto de la vida mercantil. En este punto cabe citar al doctor Gabino Pinzón en su libro Sociedades Comerciales, Volumen II Tercera Edición, cuando se refiere al tema así: “Este sistema de la sociedad colectiva es el que explica y mide, a un mismo tiempo, el intuitu personae propio de esta forma de asociación. Y no solamente entre los socios, sino también en el orden externo frente a terceros y por esta reafirmación de la persona de los asociados es por lo que estos ocupan una posición predominante a todo lo largo de la vida y de la actividad de la compañía“.

Además, el mencionado tratadista en el Tomo I de su obra ya señalada al estudiar las causales de disolución de las sociedades colectivas se refiere a estas como “…causales fundadas exclusivamente en ese intuitus personae que prevalece en ella. Porque se trata de que la sociedad se forme y subsista solamente entre las personas que han recibido ese voto de confianza, excluyendo la posibilidad de que se vinculen a ella terceros a quienes los asociados no otorguen ese mismo voto de confianza para continuar con ellos la sociedad. Con esto queda indicado, de una vez, que esas causales de disolución fundadas en el intuitu personae pueden ser reguladas por los socios mismos en el contrato...”.

En consecuencia, la causal de disolución de las sociedades colectivas y, en remisión, de las en comandita, consistente en la muerte de alguno de los socios gestores, puede regularse por los asociados vía estatutaria, como por ejemplo, estableciendo que a la muerte de uno o todos los colectivos los sucederá uno o algunos de los socios comanditarios, quienes, adicionalmente, podrán continuar siendo, a su vez, comanditarios.

Por lo expuesto, resulta claro que, si en la sociedad en comandita de su consulta se previó estatutariamente que a la muerte de la socia gestora los comanditarios podrían continuar la compañía designando entre ellos o en un tercero a un nuevo gestor, como al parecer lo hicieron, éstos enervaron la citada causal de disolución societaria conforme los estatutos sociales.

2. Podía haberse realizado asamblea y haberse tomado la decisión de prorrogar la sociedad por 10 años más en el año 1991, una vez que la socia gestora murió? O debió haberse procedido a la disolución de la misma, indicando la muerte de aquella?

R/. Como se explicó en la respuesta anterior, si en la sociedad en comandita de su consulta se previó estatutariamente que a la muerte de la socia gestora los comanditarios podrían continuar la compañía designando entre ellos o en un tercero a un nuevo gestor, al designar un nuevo socio gestor en los términos indicados en el contrato social, éstos enerva la causal de disolución societaria, por lo cual, la sociedad se encuentra en plena capacidad de continuar operando.

3. Qué tiempo tienen los socios comanditarios y los terceros que tengan algún interés en la sociedad para impugnar las decisiones tomadas en asamblea, teniendo en cuenta que la Cámara de Comercio las haya registrado?

R/. Sobre el particular, es preciso mencionar que para impugnar las decisiones del máximo órgano social de una compañía, deberá remitirse a lo consagrado en el artículo 191 del Código de Comercio, así:

  

“Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos.

 

La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” (subrayado fuera de texto)

Lo anterior significa que, la impugnación de las actas, sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, pero si de las mismas surge un acto o acuerdo que deba registrarse, los dos meses se cuentan desde la fecha del registro en la Cámara de Comercio correspondiente. No obstante, es claro que por disposición del artículo 137 de la ley 446 de 1998, la impugnación de actos o decisiones del máximo órgano social o de Junta Directiva, es una función jurisdiccional asignada a esta Superintendencia en materia comercial y sólo en relación con los actos o decisiones adoptadas por los órganos de administración o dirección de sociedades sometidas a la vigilancia permanente de esta Entidad.

 

Otra facultad para impugnar dicha clase de actos en aras de que esta entidad declare los presupuestos de ineficacia de los mismos, pero esta vez de naturaleza administrativa, se presenta, según el parágrafo del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 235 ídem, dentro de los cinco (5) años siguientes a la adopción de la decisión.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad que tienen las sociedades inspeccionadas de impugnar ante un juez de la Republica, mediante el procedimiento previsto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones adoptadas en contravención a la ley o a los estatutos, para lo cual, solamente aquellas personas legitimadas para el efecto, de acuerdo con el artículo 191 del Código de Comercio, tienen los mismos plazos a que allí se alude para impugnar.

4. Qué acción legal tienen aquellos 4 hijos que quedaron por fuera de la sociedad, para ser tenidos en cuenta en la misma, o carecen de algún derecho?

R/. Los mismos tendrán que acudir ante la justicia ordinaria, a través de procedimientos de carácter declarativo, para tales efectos.

5. Los 4 hermanos que están por fuera de la sociedad pueden impugnar la decisión que haya tomado la sociedad en Asamblea de vender algunos de los bienes que forman parte del patrimonio de ésta? Es decir, pueden oponerse a la venta de bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad en la que ellos no forman parte, es decir, no tienen la calidad de socios? De otro lado, al crearse la sociedad, uno de los socios es incapaz, pero ante la ley no es incapaz porque no se había adelantado el proceso de interdicción, sin embrago, figura en la sociedad como una persona capaz. En este caso, puede oponerse algún tercero y pedir en este tiempo la nulidad de los actos que la sociedad haya realizado, como por ejemplo venta de bienes?…O el tercero debe demostrar un interés en tales actos?, O quizás demostrar el perjuicio que ha sufrido por la venta de bienes que forman parte del patrimonio de una sociedad? Teniendo en cuenta  que esos terceros son hermanos de los socios, pero que no están dentro de la sociedad?

R/. En cuanto a los sujetos legitimados para impugnar las decisiones sociales de una compañía, resulta claro que, tal como ya se enunció, según el artículo 191 del Código de Comercio, serán, exclusivamente, los administradores, el revisor fiscal o los asociados ausentes o disidentes de la reunión en la cual se adoptaron las decisiones a impugnar.

En cuanto a la incapacidad del asociado, resulta preciso traer a colación los artículos 103 y 104 del Código de Comercio, concordantes con el artículo 1742 del Código Civil, según los cuales:

“ARTICULO 103. SOCIOS INCAPACES>.  Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.”

“ARTICULO 104. <VICIOS EN EL CONTRATO DE SOCIEDAD-NULIDADES>. Los vicios del contrato de sociedad o el defecto de los requisitos de fondo indicados en el artículo 101 afectarán únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran.

La incapacidad relativa y los vicios del consentimiento sólo producirán nulidad relativa del contrato; la incapacidad absoluta y la ilicitud del objeto o de la causa producirán nulidad absoluta.

Habrá objeto ilícito cuando las prestaciones a que se obliguen los asociados o la empresa, o la actividad social, sean contrarias a la ley o al orden público. Habrá causa ilícita cuando los móviles que induzcan a la celebración del contrato contraríen la ley o el orden público y sean comunes o conocidos por todos los socios.”

“ART. 1742.—Subrogado. L. 50/36, art. 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.”

De la normatividad transcrita resulta claro que los incapaces sí pueden ser socios comanditarios ya que la ley únicamente les limita su participación en aquellos tipos societarios donde la responsabilidad de los asociados es solidaria e ilimitada con la de la compañía. En este caso, será su representante legal quien actúe en su nombre ante todos los actos societarios.

6. Qué tipo de acciones tienen los terceros para oponerse a los actos que realiza una sociedad cuando ésta entra en liquidación?

R/. Conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a esta entidad conocer de las acciones de responsabilidad instauradas contra socios y liquidadores dentro de procesos de liquidación voluntaria, tal como se lee a continuación:

Artículo 28. Acciones contra socios y liquidadores en la liquidación voluntaria. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes.

Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil.”

7. Qué opciones legales tiene una sociedad en liquidación para repartir sus bienes?…Puede venderlos?

R/. Para las sociedades en liquidación, la venta de sus activos con el fin de atender sus acreencias legales según el orden de prelación legal, no constituye una opción, sino, más bien, una obligación, tal como se desprende del artículo 238 del Código de Comercio, que impone al liquidador societario, entre otros deberes, el de vender los bienes sociales, tal como se aprecia a continuación del extracto de artículo que se transcribe:

Art. 238. Funciones de los liquidadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los liquidadores procederán:

1. …;

5. A vender los bienes sociales, cualesquiera que sean éstos, con excepción de aquellos que por razón del contrato social o de disposición expresa de los asociados deban ser distribuidos en especie; …”.

8. Qué requisitos legales deben cumplirse ante Cámara de Comercio para que la venta de un bien que pertenece a una sociedad en liquidación sea legal y pueda ser inscrita en Cámara de Comercio?

R/. La venta de los activos de una compañía no es un acto u operación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Comercio deba ser inscrito en el Registro Mercantil.

9. Qué impuestos deben pagarse a Cámara de Comercio por la liquidación de una sociedad en comandita simple creada en el año 1971-1972, que tiene domicilio principal en Santa Marta y que está disuelta desde el año 2001? Qué conceptos por impuestos y qué valor debe pagarse por éstos si decide disolverse ahora en el 2011?

R/. Teniendo en cuenta que el tema de esta inquietud escapa a la órbita de conocimiento de esta superintendencia, se le sugiere elevarla directamente ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la compañía de su consulta, o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad encargada de supervisar las cámaras de comercio. En todo caso, en lo que se refiere a las cámaras de comercio, las sumas que éstas cobran a los usuarios en materia de de inscripciones y certificados no se trata de impuestos, sino de derechos a favor de las autoridades registrales, autorizados por la ley para dichos efectos, tal como así lo determina el numeral 1° del artículo 93 del ordenamiento mercantil, que reza:

ARTÍCULO 93. INGRESOS ORDINARIOS DE LAS CÁMARAS. Cada cámara tendrá los siguientes ingresos ordinarios:

1) El producto de los derechos autorizados por la ley para las inscripciones y certificados;…”

10. La ley actual que rige ahora a las sociedades puede ser aplicada a una sociedad que ya está disuelta hace más de 9 años? O debe aplicarse la ley vigente a la fecha de creación de la misma?

R/. Sobre este particular, le informo que el actual Código de Comercio fue expedido a través del Decreto 410 de 1971, es decir, con antelación a la fecha de constitución de la sociedad de su consulta, por lo cual, dicho ordenamiento, junto con las reformas y adiciones de que ha sido objeto en los últimos años, le resulta plenamente aplicable a ésta.

11. Si se presentara irregularidad en las actuaciones de la sociedad y en la información registrada en cámara de comercio, quién debe responder, el representante legal o el liquidador? Responden también el presidente y la secretaria quienes firman las actas de asamblea?

R/. En primer lugar,se tiene que quienes fungen como presidente y secretario de una reunión tienen tan solo una función de fedatarios respecto de lo acontecido durante una reunión del máximo órgano social, por lo que, en lo que respecta únicamente a tales designaciones, no les resulta endilgable responsabilidad alguna las situaciones y decisiones presentadas durante dichas reuniones.

De otra parte, en cuanto a los sujetos responsables por actuaciones de la sociedad, éstos no deben ser otros que sus administradores, entendiéndose por éste el liquidador de la misma, quien a las luces del artículo 22 de la Ley 222 de 1995 tiene la condición de administrador social.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.