Oficio 220-224345 SuperSociedades 12 de Octubre de 2017
Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-466038, mediante el cual invocando el derecho de petición formula una consulta sobre el tema de la referencia, que plantea los siguientes interrogantes:
1. -¿Puede terminarse la audiencia de resolución de objeciones, prevista el artículo 30 de la ley 1116, cuando aún no se ha resuelto la totalidad de las objeciones presentadas en tiempo?
2. -De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1116, ¿ puede quedar en firme la providencia que decide las objeciones, en donde el Juez reconoce los créditos, asigna los derechos de voto y fija plazo para la celebración del acuerdo, cuando en el mismo auto se ordena aportar documentos para resolver una objeción?
3. -¿El plazo para la celebración del acuerdo de reorganización, puede comenzar a correr, cuando aún hay objeciones pendientes por resolver?
4. -Cuando la resolución de una objeción, presentada en tiempo, puede afectar los derechos de voto, y aún no se ha resuelto totalmente ¿es lícito que comience a correr el plazo para la celebración del acuerdo?
5. -¿Para que comience a correr el plazo para la celebración del acuerdo, es necesario que se haya resuelto plenamente la totalidad de objeciones presentadas en tiempo?
6. -¿En los términos del artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, la providencia que decida las objeciones, puede dejar pendiente la resolución de alguna objeción presentada en tiempo?
7. - En el evento anterior, si faltó por resolver alguna objeción presentada en tiempo, ¿comienza a correr el término para la celebración del acuerdo?
8 - En los términos del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, ¿Quién está legitimado para presentar una objeción?
9. -¿Puede el juez del concurso, admitir una objeción presentada oportunamente por quien no es parte del proceso?
Al respecto, me permito manifestarle que si bien es cierto es función de esta oficina absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de la Superintendencia de Sociedades (numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012), no es menos cierto que para ese fin es preciso estarse al alcance de la facultad consultiva, en el contexto de la las competencias asignadas a esta Entidad.
En efecto, tratándose de las atribuciones de supervisión previstas en la Ley 222 de 1995, le asiste a esta dependencia una amplia capacidad para orientar a los usuarios y absolver inquietudes, para lo cual emite los conceptos, opiniones o información a que haya lugar, gobernados por el derecho de petición previsto en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que si se trata de consultas, deben atenderse los siguientes aspectos:
i) El ejercicio del derecho de petición en la modalidad de consulta, exige que sean de carácter general y abstracto, y sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, con miras a fijar el alcance en la aplicación de una determinada norma, interpretarla por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido (artículo 26 del Código Civil).
ii) Lo anterior, significa que no le es dable a esta Oficina pronunciarse sobre consultas de carácter jurisdiccional, procedimental o contractual, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.
iii) Que cuando el texto de las normas de derecho societario objeto de consulta, sea claro y preciso, no hay lugar a interpretación alguna, ni mucho menos buscar su alcance.
Así las cosas, no es procedente referirse ni opinar siquiera sobe los interrogantes objeto de su petición, como quiera que éstos participan de la función jurisdiccional, la cual, como es sabido, no se encuentra regulada por el derecho administrativo, sino por el estatuto procesal, que no contempla el derecho de petición, ni menos el derecho de petición de consultas. Lo mismo se predica respecto de los procesos de reorganización y la liquidación judicial, previstos en la Ley 1116 de 2006, dentro de los cuales el juez del concurso, en este caso la Superintendencia de Sociedades, se pronuncia a través de autos y sentencias, y por consiguiente, las partes (deudor y acreedores), deben estarse en un todo a lo allí resuelto, sin que le sea dable a este Despacho pronunciarse, vía consulta, sobre los asuntos ya decididos.
En consecuencia, este Despacho se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre el particular.