Oficio 220-065534
19 de Mayo de 2011
Superintendencia de Sociedades
Asociaciones sin ánimo de lucro no están vigiladas por esta Superintendencia.
Me refiero a su comunicación radicada con el número 2011-01-120288, mediante la cual solicita que se le oriente con las siguientes consultas:
“Soy suscriptor de una asociación de suscriptores de un acueducto, que es una entidad sin ánimo de lucro y autorizada por la Superservicios para la prestación del servicio de acueducto.
Esta organización por el hecho de prestador de servicios, ante sus usuarios se rige por la ley 142 de 1994, pero en lo que tiene que ver con los suscriptores “ sus dueños”, se regirán por el código de comercio y normas concordantes?
Actualmente deseo saber si participar en una comisión para reforma de estatutos de esta asociación pueden hacerlo los delegados de los suscriptores titulares, o si para esta actividad reformista solo debe designarse a los titulares? Que pasa si la asamblea general designó a delegados de suscriptores titulares.
En este orden de ideas, es legal que un delegado sea elegido como directivo de la asociación? Es válido imponer sanciones por no participar en las sesiones de asamblea general? Al tenor de que norma se sustenta este hecho?”
Al respecto es preciso observar que este Despacho con fundamento en el artículo 25 delC.C.A. profiere los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de índole distinta al que corresponde a las sociedades comerciales y sobre las funciones que en desarrollo de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, cumpla este organismo.
En todo caso y sin perjuicio de las conclusiones a las que pueda llegar, debe tener en cuenta los lineamientos previstos en la ley 142 de 1994, la que le sugiero revisar, así como las reglas contenidas en el contrato de la asociación, que corresponde a los estatutos que debieron aprobar los participantes al tiempo de su constitución.
Así mismo, le manifiesto que en materia de sociedades, no existe una regulación expresa que señale cómo y bajo qué condiciones un socio o accionista hace parte de una comisión para modificar estatutos.
Así las cosas, en materia societaria el tema atenderá lo previsto en los estatutos y en el evento de no estarlo seguirá las reglas propias acordadas en la asamblea general de accionistas o en el órgano encargado de realizar la gestión, quién determinará las formas y procedimientos que seguirá el tema que usted plantea.
En los anteriores términos se ha atendido su inquietud no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.