Oficio 220-170612
13 de Diciembre de 2011
Superintendencia de Sociedades

Artículo 27 de la Ley 1429 de 2010

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2011-01-308013, mediante la cual invocando el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C.P. formula algunos interrogantes relacionados con el procedimiento de adjudicación recientemente consagrado en el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010.

Al respecto es del caso señalar que efectivamente la Ley 1429 de 2010, denominada“ley de formalización y generación de empleo” contempló una serie de medidas encaminadas a la simplificación de trámites comerciales, de las que se ocupa el Capitulo II, entre ellas la que previó la disposición antes mencionada y cuyo propósito según se desprende de su simple lectura, es procurar un mecanismo idóneo que permita adjudicar los bienes de una sociedad que aparezcan después de terminado el proceso de liquidación voluntaria ,en los términos y bajo las condiciones que la norma indica, a saber:

Artículo 27. Adjudicación adicional. Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social

En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes tentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activosajudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.

Si bien la disposición indica las reglas generales que han de seguirse para los fines pertinentes, es preciso poner de presente que el Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Comercio, industria y Turismo se encuentra en la actualidad trabajando en la preparación de los decretos reglamentarios que determinan las condiciones para la puesta en marcha del mecanismo enunciado y, particularmente, para la designación del liquidador.

Por lo tanto y considerando que en atención a las consultas que le son formuladas con fundamento en el Art. 25 del C.C.A., esta Superintendencia emite una opinión de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, producto del ejercicio interpretativo que remite entre otros a las disposiciones legales respectivas, en términos que no comprometen su responsabilidad, ni son de obligatorio cumplimiento, puesto que no comportan una instrucción a casos concretos, no se estima oportuno en esta instancia pronunciarse sobre aspectos que la norma no ha definido y, que por el contrario habrán de ser objeto de la reglamentación en curso.

Sin perjuicio de lo anterior viene al caso señalar que este Despacho con anterioridad se ocupó del tema de la adjudicación de bienes que han quedado por fuera de la liquidación social, desde la perspectiva del trámite de partición adicional por notaría.

“Sobre el particular debe señalarse que la entidad mediante oficios 220-32269 del 12 de junio de 1997 y 220-113.572 del 21 de diciembre de 1999, ha expresado su criterio, en el sentido de estimar que el procedimiento apropiado para adjudicar un bien que aparece luego de finalizada la liquidación es el que rige la sucesión de las personas naturales previsto en los artículos 616 (Adjudicación adicional) y 620 (partición adicional) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 902 de 1988 modificado por el Decreto 1729 de 1989, se permitió la liquidación de herencias y sociedades conyugales a través de un procedimiento notarial, y estableció las reglas a seguir con el objeto de adjudicar bienes dejados de incluir en el inventario, en los siguientes términos:

Artículo 4º El numeral 8º del artículo 3º del Decreto-ley 902 de 1988, quedará así:

Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquélla bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repartir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.

En consecuencia, al permitirse incluso el trámite notarial con el objeto de incluir bienes aparecidos luego de finalizada la sucesión judicial, debe afirmarse que es también aplicable la partición adicional notarial, cuando quiera que aparezcan bienes de una sociedad que no aparecieron en el inventario y que en consecuencia no fueron adjudicados.

No sobra advertir como ya se dijo en los oficios citados … que de todas maneras estos procedimientos habrán de acatar las reglas establecidas en los artículos 248 y siguientes del Código de Comercio” -Oficio 220-37445 de 1 de agosto de 2002. –

Ahora bien, en el contexto de la Ley 1429 de 2010 a juicio de esta oficina, la respuesta  a las dos primeras preguntas emergen de la norma misma, en cuanto a la finalidad que consiste en adjudicar bienes que quedaron por fuera del inventario o que estándolo el liquidador omitió su adjudicación.  Por su parte, el calificativo de adicional implica justamente el contenido de su expresión esto es, que se suma a algo, en ese orden de ideas de lo que se trata es de hacer un tramite adicional al realizado con el objeto de distribuir un bien que pertenecía a la sociedad, partiendo de la cuenta final inscrita en el registro mercantil.

Así mismo, las reglas previstas en el artículo 27 de la citada ley, señala que quien desempeñó el cargo del liquidador adelantará el trámite de adjudicación adicional sin supeditarlo a un requisito anterior a cargo de algún órgano social.    En el evento en que el liquidador que obró como tal no pueda justificadamente adelantarla la Superintendencia realizará la designación en los términos establecidos en el artículo correspondiente y según los términos que sean determinados en el decreto reglamentario correspondiente.

Desde luego, los requisitos de publicidad deben acompañar todo trámite de liquidación de bienes sociales lo que obliga al registro en la Cámara de Comercio del acta a que hace referencia el numeral 4.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida restando solo por advertir que una vez expedidos los decretos reglamentarios sobre las materias a que se ha hecho referencia, se procederá a su divulgación