Oficio 220-038619 Del 27 de Junio de 2010

Asunto: Arbitrios – Pago del Capital Social; compensación de deudas con socios


Me permito manifestarle que el Departamento Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, por considerarlo de nuestra competencia, con base en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, remitió a esta Superintendencia copia de su escrito (Rad. No. 2010-01-123307) por medio del cual usted elevó una consulta en los siguientes términos:

En una sociedad limitada familiar, si tengo una deuda con la empresa, registrada en cuentas por pagar socios, me dicen que mis aportes del 5% han quedado anulados y sin valor pues la deuda es mayor al valor que según balances dicen que tienen? Esto es legal?

Vale precisar, que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, mas no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, ni menos sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuyos antecedentes le son ajenos.

No obstante lo anterior, y aunque si bien usted no precisa cuál es el motivo de la deuda a favor de la sociedad, el Despacho para los efectos de su consulta en principio se referirá a aquella por cuenta de mora en el pago de las cuotas de capital social, por lo que a continuación se referirá a los arbitrios legales cuando el aporte no se hace en la fecha y época convenidas a efecto de ilustrarlo sobre el tema:

Arbitrios para el pago del capital social:


El artículo 125 del Código de Comercio es claro en prever las alternativas cuando el capital social no se ha pagado en su integridad, así:

Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato.

A falta de estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

Excluir de la sociedad al asociado incumplido.


Reducir su aporte a la parte del mismo que haya entregado o esté dispuesto a entregar, pero si esta reducción implica disminución del capital social se aplicará lo dispuesto en el artículo 145, y

Hacer efectiva la entrega o pago del aporte.


En los tres casos anteriores el asociado incumplido pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarios

Por su parte,  el numeral 2 del artículo 358 de la Legislación Mercantil, consagra como una de las atribuciones de la Junta de Socios la de “Decidir sobre el retiro y exclusión de socios.”, punto sobre el cual el Despacho ya se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas, mediante Oficio 220-45014 del 14 de Agosto de 2006, así:

Es entonces el máximo órgano de la sociedad, reunido conforme las normas legales y estatutarias pertinentes, quien debe proceder a adoptar la determinación consistente en excluir al asociado incumplido, independientemente de las razones que dieron origen a la misma, caso en el cual la variación en la composición del capital social en todo caso implica una reforma estatutaria que como tal, estaría en principio supeditada a las reglas que establece el artículo 360 del mismo código y por ende requeriría el voto favorable de un número plural de socios que represente cuando menos el 70% de las cuotas en que se halla dividido el capital social, a más del cumplimiento de las formalidades legales y estatutarias pertinentes (artículo 158 ibídem)


Sin embargo, en cuanto a las consideraciones a que se hizo alusión en el oficio 55482 del 23 de octubre de 1995, en lo que respecta a la conformación de la mayoría decisoria para fines de la exclusión, ha de tenerse en cuenta que es otro el supuesto que determina en este caso la exclusión, como son también otras las reglas que aplican para llegar a la misma conclusión, en cuanto concierne a la mayoría.


En efecto, el pronunciamiento contenido en el citado oficio, expresa que tratándose de la exclusión de socios, cuando quiera que la medida proceda porque no haya podido llevarse a cabo la cesión de sus cuotas en los términos del artículo 365 del referido código, las cuotas objeto de cesión fallida “…están excluidas para efectos de la votación, es decir, que son exclusivamente los socios restantes quienes tienen la aptitud y plena facultad para decidir”, lo que permite afirmar que dichos socios representan el total de las cuotas, si no literalmente “de las cuotas en que se halla dividido el capital de la sociedad” como lo establece el artículo 360 mencionado, si de las “cuotas hábiles” para decidir.


La regla anterior procede igualmente frente al presupuesto que se analiza, toda vez que de conformidad con el artículo 397 del código citado, aplicable por remisión (artículo 372 ibídem) a las sociedades de responsabilidad limitada, los titulares de acciones y/ o en su lugar las cuotas en mora, no podrán ejercer los derechos inherentes a las mismas, lo que implica que están impedidos para participar en la decisión, que por demás, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, lo que por si mismo haría improcedente la participación del socio sujeto de la sanción, en la decisión correspondiente. “

Así que estas son las medidas que deben ser tomadas por la sociedad, y más exactamente por el órgano social competente para ello conforme a la ley o a los estatutos.

Ahora bien, si la deuda a favor de la sociedad tiene una causa distinta a los aportes, a la compañía le corresponde cobrar la deuda con el patrimonio del socio pero no compensar contra la participación de la capital, ya que legalmente es posible que la participación de un socio ingrese al capital derivado del no pago del mismo o cuando se readquieran sus cuotas usando para ellos utilidades líquidas del ejercicio, pero no a título de compensación por acreencias de naturaleza diferente a la expuesta.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.