Oficio 220-065422

18 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Arbitraje –  fiducia mercantil – derecho de veto- Temas SAS

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2011-01-117010 mediante la   cual formula una serie de preguntas relacionadas con las sociedades por acciones simplificadas que en seguida se resumirán para ser absueltas en su orden.

1. En qué consistió la innovación que introdujo la Ley 1258 de 2008 respecto del     arbitraje?

Sobre el particular es preciso remitirse al artículo 40 de la referida ley para advertir como en punto a la resolución de conflictos societarios efectivamente se introdujo una innovación relevante consistente en permitir que sean sometidos a decisión arbitral o de amigables componedores todos aquellos asuntos relacionados con la impugnación de decisiones de los órganos sociales, léase asamblea general de accionistas o junta directiva, lo que no se admite para los demás tipos societarios tradicionales, para los cuales el artículo 194 del Código de Comercio establece que las acciones de impugnación contra dichas determinaciones debe intentarse ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria.

Esa innovadora medida que le asigna competencia a los árbitros y amigables componedores para conocer de conflictos que desde antaño han estado reservados a los jueces ordinarios y supone que para el caso de las SAS todos los asuntos son susceptibles de arbitraje, fue objeto de examen por la H. Corte Constitucional, quien consideró entre otras que esta “no vulnera las normas constitucionales de asignación de competencias judiciales, ni de limitación de las materias propias de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”  Sent.  C-014 de 2010

2. Cómo se ha utilizado esta ley respecto de la regulación como carácter  dispositivo como instrumento para la prevención  de conflictos intersocietarios?

No es pertinente emitir ninguna opinión en este aspecto comoquiera que la Superintendencia no ha realizado una evaluación propiamente sobre la forma en que hayan sido manejados los temas de cara a la implementación de medidas encaminadas a ese fin.  Aunque en todo caso sería por la vía del seguimiento a los procesos como se lograría una aproximación, resultaría muy precipitado  intentarlo ahora, dado lo reciente de la ley.

3. Cómo se maneja la inversión extranjera en las SAS?

El régimen particular consagrado en la ley 1258 para el caso de las SAS, no prevé un tratamiento específico relativo a las inversiones de capital del exterior, como tampoco lo establece el estatuto cambiario, ni la reglamentación expedida por el Banco de la República, de manera tal que una inversión en sociedades de este tipo se habrá de sujetar a las mismas reglas que en general aplican para las demás formas societarias.

4. Hay posibilidad de radicar acciones de SAS en Fiducia mercantil?

Frente a este tema basta remitirse al artículo 12 de la Ley 1258 tantas veces mencionada,  a cuyo tenor se tiene que:

“ Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en una fiducia mercantil, siempre que en el libro de registro de accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en la fiducia.

Los derechos y obligaciones que por su condición de socio le asisten al fideicomitente serán ejercidos por la sociedad fiduciaria que lleva la representación del patrimonio autónomo, conforme a las instrucciones impartidas por el fideicomitente o beneficiario, según el caso.”

5. El derecho de veto, aplica para las SAS? Cómo se aplicaría?

El derecho de veto entendido como la posibilidad que tendría un accionista de oponerse a unas determinadas decisiones adoptadas por los restantes accionistas por predicarse de él una calidad especifica, no está contemplado de manera expresa en el marco normativo de la citada ley 1258. Sin embargo gracias a la flexibilidad que como es sabido permite la creación de una amplia variedad de acciones según los términos del artículo 10 ibídem y por ende, de derechos  y atribuciones inherentes a ellas, nada obstaría en concepto de este Despacho para que se implementen mecanismos o condiciones que conlleven en últimas a ese propósito.

En los anteriores términos se espera haber contribuido a despejar su inquietud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se ciñen a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Entidad ha emitido diversos pronunciamientos que por notable interés en la materia le será útil consultar en la P. WEB, así como en Biblioteca de esta Entidad