Extracto: Así mismo, si no concurre ninguno de los socios, en la primera y segunda convocatorias, “se tendrán por aprobadas las cuenta de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”

Oficio 220-095900 Supersociedades 08 de Mayo de 2017.

Aviso recibo de la solicitud radicada bajo el No. 2017-01-153912 del 4 de abril de 2017, mediante la cual se sirvió formular una consulta sobre el trámite a seguir para la aprobación de la cuenta final de liquidación, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada en la que no ha podido integrarse el quórum deliberatorio ni decisorio, en razón de no estar representado el socio propietario del 33,33% de las cuotas partes que falleció, y sus herederos a la fecha no se han puesto de acuerdo para nombrar un representante.

Al respecto procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general, en los términos y bajo las condiciones establecidas en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

Como la doctrina de esta Entidad lo ha reiterado, para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, los artículos 353 y siguientes del Código de Comercio no consagran un trámite a seguir para la liquidación, pero remiten a las disposiciones sobre sociedades anónimas “en lo no previsto en este título y en los estatutos”1; por lo cual aplica el artículo 460 ibídem, de acuerdo con el cual, durante la liquidación la asamblea

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1 Artículo 372 ibídem.

general será convocada en las épocas, forma y términos prescritos en los estatutos o en la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la aprobación de la cuenta final de la liquidación; en concordancia el artículos 247 del mismo código indica que efectuado el pago del pasivo externo de la sociedad se distribuirá el remanente de los activos entre los socios.

A su turno el artículo 248 idem, determina que, efectuado lo anterior, el liquidador convocará “a la asamblea o a la junta de socios, para que apruebe las cuentas de los liquidadores” y el acta de distribución de remanentes, y de manera expresa advierte que “estas decisiones podrán aprobarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad”, y “Si hecha debidamente la convocatoria, no concurre ningún asociado, los liquidadores convocarán en la misma forma a una segunda reunión, para dentro de los diez días siguientes; si a dicha reunión tampoco concurre ninguno, se tendrán por aprobadas las cuentas de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”.

Lo expuesto significa que la aprobación de la cuenta final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada por parte de la junta de socios, presupone en principio (i) la convocatoria en debida forma a los titulares de las cuotas sociales2, con indicación del asunto a tratar si hay lugar a ello, y bajo las condiciones descritas en los estatutos3; (ii) la conformación del quórum y la consiguiente aprobación por parte de “un número plural de socios que represente la mayoría absoluta de las cuotas en que se halle dividido el capital de la compañía”4.

De otra parte, en cuanto a la titularidad y representación de las cuotas sociales, es sabido que éstas pueden pertenecer a una o más personas; a su vez, cuando una o más cuotas pertenecen proindiviso a varias personas, “éstas designarán a quien haya de

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2 Artículo 361 del Código de Comercio.

3 Artículos 181 y 182 del Código de Comercio.

4 Artículo 359 del Código de Comercio.

ejercitar los derechos inherentes a las mismas”5; cuando aquellas conciernen a una sucesión ilíquida, deben ser representadas por el albacea con tenencia de bienes, “Siendo varios los albaceas designarán un solo representante, salvo que uno de ellos hubiera sido autorizado por el juez para tal efecto. A falta de albacea, llevará la representación la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en el juicio”6; y si los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión no designan al representante de las cuotas sociales, la escogencia es realizada por el juez.

Según lo ha reiterado esta Entidad, cuando el titular de las cuotas sociales es una sucesión ilíquida, hay que tener en cuenta que “La no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia”7.

A ese propósito, sobre el tema de la representación de las cuotas de la sucesión ilíquida, la Circular Básica Jurídica No. 100-000001 del 21 de marzo de 2017 precisó:

“v.- La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:

“1.- Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.

“2.- Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.

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5 Artículo 148 del Código de Comercio.

6 Artículo 378 del Código de Comercio.

7 Concepto No. 220-069667 del 27 de marzo de 2017 de esta Oficina Jurídica.

“3. Si no hay albacea, o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).

“4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 378 del Código de Comercio.

“5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.

“6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente”.

En este orden de ideas, al representante de los herederos debidamente designado, se debe dirigir la convocatoria a la junta de socios para la aprobación de la cuenta final de liquidación de la sociedad, y las cuotas que éste representa, se tendrán en cuenta para la conformación del quórum deliberatorio y la mayoría decisoria que exijan los estatutos o la ley, como antes se indicó

Si efectuada la convocatoria en la forma debida no es posible realizar la reunión de la junta de socios por falta de quórum, el liquidador debe citar a una segunda reunión, en la que se aprobará la cuenta final de liquidación “con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran”.

Así mismo, si no concurre ninguno de los socios, en la primera y segunda convocatorias, “se tendrán por aprobadas las cuenta de los liquidadores, las cuales no podrán ser posteriormente impugnadas”8.

Finalmente, es de observar que si bien la Circular Básica Jurídica indica que “cada uno de los comuneros” tiene la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general o, en su defecto, designe al representante de las cuotas sociales pertenecientes a la sucesión intestada, nada obsta a juicio de esta Oficina para que tal actuación pueda realizarla también el liquidador de la sociedad, mediante la formulación de un incidente9 dentro del proceso de sucesión, si la omisión de los herederos reconocidos en el proceso respectivo entorpece las gestiones a su cargo tendientes a la inmediata liquidación de la sociedad disuelta, como se desprende de los artículos 222 del Código de Comercio, 23 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, en concordancia con el artículo 496 del Código General del Proceso10.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la Circular Básica Jurídica, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, entre otros.

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8 Ibídem.

9 Conforme al artículo 129 del Código General del Proceso.

10 El artículo 496 del Código General del Proceso, al consagrar la facultad del juez para resolver las diferencias que sobre la administración de los bienes relictos se susciten entre el cónyuge o compañero permanente, los herederos y el albacea, no restringe la formulación de la solicitud respectiva a estas personas.