Oficio 220-085920
04 de Agosto de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Aportes parafiscales no pueden ser objeto de toma de posesión dentro de un proceso de intervención administrativa

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 209670, mediante el cual formula una consulta sobre si los aportes al Instituto de Seguro Social, que ha realizado una persona natural que es objeto de una medida de intervención, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, así como  los que en el futuro una tercera persona efectúe a dicho instituto, con el fin de que la persona intervenida algún día obtenga la pensión de jubilación a pesar de haber sido objeto de toma de posesión por parte de la Superintendencia de Sociedades.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a)  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008, la Intervención Estatal es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios, y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades”. (El llamado es nuestro).

Por su parte, el artículo 5º ibídem, preceptúa que son sujetos de la intervención las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregados sus recursos.

Del estudio de las normas antes citadas, se desprende que el legislador estableció, de una parte, la intervención administrativa de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la captación o recaudo de dineros del público, a través de los mecanismos allí previstos, ya sea en forma directa o indirecta, sin la respectiva autorización Estatal, y de otra, el procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de tales dineros.

b.-  Al tenor de lo previsto en el artículo 9º ejusdem, uno de los efectos de la toma de posesión para la devolución de dineros obtenidos a través de captaciones o recaudos no autorizados,  es el de nombrar un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o de la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados  a otra autoridad.

c.- A su turno, el artículo 1º del decreto 1910 de 2009, prevé que “La Superintendencia de Sociedades, ordenará la toma de posesión para devolver o la liquidación judicial, a los sujetos descritos en el artículo 5º del , medidas que, en relación con los sujetos vinculados, operarán también respecto de la totalidad de sus bienes, los que quedarán afectos a la devolución del total de las reclamaciones aceptadas en el proceso o procesos. Los agentes interventores procurarán colaborar y coordinar sus actuaciones y los conflictos que surjan entre ellos serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades”. (La subraya por fuera del texto original).

Como se puede apreciar del análisis de la norma antes transcrita, este Organismo frente a las personas que son objeto de intervención puede optar: i) la toma de posesión; y ii) la liquidación judicial, la primera, a efectos de que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas que presentaron las respectivas reclamaciones  y que le fueron aceptadas las mismas; la segunda, a través del cual se persigue la enajenación de todos los activos y con el producto pagar las obligaciones a cargo del deudor intervenido, en la siguiente forma: en primer lugar se deben atender las obligaciones que quedaron insolutas en el proceso de toma de posesión, luego se pagan las restantes acreencias con la prelación establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil. Dentro de los créditos de la primera clase se encuentran las obligaciones a favor de los fondos de pensiones y cesantías, por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales (artículo 126 de la Ley 100 de 1993), cuyo titular deberá presentar, dentro de la oportunidad señalado para ello, su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo, en los términos del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 222 de 1995.

d.- Luego, una cosa son los activos de propiedad de la persona natural o jurídica intervenidas y otra muy distinta las obligaciones a cargo de estás, las cuales solamente se podrán hacer valer dentro de la liquidación judicial, en la forma antes señalada, por parte de la entidad administradora respectiva.

e.- Ahora bien, los aportes o recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden ser destinados o utilizados para fines diferentes a ella (artículo 9 de la Ley 100 de 1993), y por ende, no pueden ser objeto de intervención administrativa, independientemente de que los mismos sean efectuados directamente por el  afiliado o por un tercero a su nombre, pues como es sabido, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.