Oficio 220-085920
04 de Agosto de 2011
Superintendencia de Sociedades
Aportes parafiscales no pueden ser objeto de toma de posesión dentro de un proceso de intervención administrativa
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 209670, mediante el cual formula una consulta sobre si los aportes al Instituto de Seguro Social, que ha realizado una persona natural que es objeto de una medida de intervención, de conformidad con el Decreto 4334 de 2008, así como los que en el futuro una tercera persona efectúe a dicho instituto, con el fin de que la persona intervenida algún día obtenga la pensión de jubilación a pesar de haber sido objeto de toma de posesión por parte de
Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de
No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:
a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4334 de 2008,
Por su parte, el artículo 5º ibídem, preceptúa que son sujetos de la intervención las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregados sus recursos.
Del estudio de las normas antes citadas, se desprende que el legislador estableció, de una parte, la intervención administrativa de las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la captación o recaudo de dineros del público, a través de los mecanismos allí previstos, ya sea en forma directa o indirecta, sin la respectiva autorización Estatal, y de otra, el procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de tales dineros.
b.- Al tenor de lo previsto en el artículo 9º ejusdem, uno de los efectos de la toma de posesión para la devolución de dineros obtenidos a través de captaciones o recaudos no autorizados, es el de nombrar un agente interventor, quien tendrá a su cargo la representación legal, si se trata de una persona jurídica, o de la administración de los bienes de la persona natural intervenida y la realización de los actos derivados de la intervención que no estén asignados a otra autoridad.
c.- A su turno, el artículo 1º del decreto 1910 de 2009, prevé que “
Como se puede apreciar del análisis de la norma antes transcrita, este Organismo frente a las personas que son objeto de intervención puede optar: i) la toma de posesión; y ii) la liquidación judicial, la primera, a efectos de que el agente interventor devuelva en forma inmediata los dineros incautados, a las personas que presentaron las respectivas reclamaciones y que le fueron aceptadas las mismas; la segunda, a través del cual se persigue la enajenación de todos los activos y con el producto pagar las obligaciones a cargo del deudor intervenido, en la siguiente forma: en primer lugar se deben atender las obligaciones que quedaron insolutas en el proceso de toma de posesión, luego se pagan las restantes acreencias con la prelación establecida en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil. Dentro de los créditos de la primera clase se encuentran las obligaciones a favor de los fondos de pensiones y cesantías, por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales (artículo 126 de
d.- Luego, una cosa son los activos de propiedad de la persona natural o jurídica intervenidas y otra muy distinta las obligaciones a cargo de estás, las cuales solamente se podrán hacer valer dentro de la liquidación judicial, en la forma antes señalada, por parte de la entidad administradora respectiva.
e.- Ahora bien, los aportes o recursos de las instituciones de la seguridad social no pueden ser destinados o utilizados para fines diferentes a ella (artículo 9 de