Oficio 220-038617 Del 27 de Junio de 2010

ASUNTO: APORTES EN ESPECIE – Requisitos –Autorización.


Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-126304, por medio de la cual hace un planteamiento y formula unas inquietudes de la siguiente manera:

“1) Una sociedad anónima (en adelante, la “Sociedad A”) aumentará su capital suscrito y pagado bajo la modalidad de aporte en especie. En el caso proyectado, previa renuncia del derecho de preferencia en la suscripción de acciones por parte de la totalidad de los accionistas de la sociedad, la Asamblea General de Accionistas aprobaría una emisión de acciones para que sean suscritas únicamente por un tercero. Dicho tercero pagaría por tales acciones mediante un aporte en especie a la Sociedad A, consistente en acciones de otra sociedad (en adelante la “Sociedad B”).

Con base en lo anterior, se pregunta:


“a) Cuáles son los requisitos, condiciones y el procedimiento para implementar la capitalización en especie previamente descrita?


b) Tratándose de una sociedad sometida a la inspección de la Superintendencia de Sociedades, el aporte debe ser aprobado previamente por dicha entidad?


c) Cuál es el valor por la cual se deben aportar las acciones de la Sociedad B para el pago de las nuevas acciones emitidas de la Sociedad A? (Valor En libros, valor de mercado, valor comercial, o pueden las partes libremente determinar y acordar dicho valor?


Lo anterior, obviamente sin perjuicio de la responsabilidad del aportante prevista en el artículo 135 del Código de Comercio.


d) Sería necesaria la elaboración por parte de la Junta Directiva de la Sociedad A de un reglamento de suscripción y colocación de acciones?


2) ¿ En que tipo de aumentos del capital suscrito y pagado de una sociedad anónima no se requiere de la elaboración de un reglamento de suscripción y colocación de acciones? (por ejemplo, pago de dividendos con acciones liberadas, capitalización de acreencias de accionistas o terceros, capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio, de la cuenta de prima en colocación de acciones o de las reservas, etc)?”.


Con relación a sus inquietudes relacionadas fundamentalmente con unos aportes en especie al capital de una sociedad, procedemos de manera concreta a dar respuestas a las mismas en el orden en que fueron planteadas:

a) En este punto es necesario anotar que frente a las sociedades, la regla general para efectuar aportes en especie, es común a cualquier tipo de ellas, toda vez que la ley no realiza ninguna distinción sobre este aspecto.

Ahora bien, la capitalización en una sociedad por acciones ordinarias requiere la elaboración del reglamento por parte de la junta directiva, si nada contrario han previsto los estatutos, y la realización de la oferta entre los socios tal como lo prescriben los artículos 384 y siguientes del código de comercio.

El reglamento puede considerar el pago en especie, en todo caso respetando lo referente al pago por cuotas y el valor mínimo de desembolso al momento de la suscripción (artículo 387 C.Co).  En todo caso, si se prevé el aporte en especie, habrá de darse cumplimiento a lo señalado en el artículo 132 del Código de Comercio que en su tenor literal establece: “El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución será fijado en asamblea o en junta de socios con el voto favorable del setenta por ciento o más de las acciones, cuotas  o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto”.


Valga anotar que en lo atinente con el avalúo de aportes en especie que se realizan con posterioridad a la constitución de una sociedad, la prohibición a que hace referencia el inciso segundo del citado artículo, en cuanto a que los aportantes de bienes en especie no pueden votar el avalúo de los mismos, tiene operancia en cuanto que cada uno de tales asociados deba abstenerse de tomar parte en la respectiva votación en la que el órgano rector esté estudiando y analizando el valor del aporte correspondiente, mas no al momento en el que se esté procediendo a realizar la aprobación del avalúo de los aportes en especie que en un momento determinado efectúen los asociados restantes.

b) En relación con la necesidad de autorización previa de esta entidad del avalúo de los bienes que han de aportarse como capital a una compañía, es pertinente hacer referencia a lo consagrado en el artículo 132 del Código de Comercio.

En efecto, dicha norma era atinente a las sociedades vigiladas en los siguientes términos: “Cuando se constituya una sociedad que deba obtener permiso de funcionamiento, los aportes en especie se avaluarán unánimemente por los interesados constituidos en junta preliminar, y el avalúo debidamente fundamentado se someterá a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.


El valor de los aportes en especie posteriores a la constitución será fijado en la Asamblea o en Junta de Socios con el voto favorable del sesenta y cinco por ciento o más de las acciones, cuotas o partes de interés social, previa deducción de las que correspondan a los aportantes, quienes no podrán votar en dicho acto. Estos avalúos debidamente fundamentados se someterán a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades.


Sin la previa autorización por la Superintendencia del avalúo de bienes en especie, no podrá otorgarse la correspondiente escritura. El Gobierno reglamentará el procedimiento que deba seguirse ante la Superintendencia de Sociedades para la aprobación de los avalúos a que se refiere este artículo”.


El artículo anterior fue modificado de manera clara con la expedición del Decreto 2155 de 1.992 y la Ley 222 de 1.995, teniendo en cuenta que el decreto mencionado suprimió expresamente la necesidad imperiosa de  obtener permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Sociedades para el caso de la constitución de sociedades, y de otro lado la referida ley, en los artículos 84 y 85 numeral 8o, nos da una definición de los conceptos de vigilancia y control sobre una sociedad y las atribuciones que en un momento determinado se deriven de esas dos situaciones, precisando que solo cuando una compañía se encuentre en control, en los términos del artículo 85 de la mencionada ley, la Superintendencia de Sociedades debe necesariamente aprobar el avalúo de los aportes en especie.


c) El artículo 132 citado, establece que los avalúos deben estar debidamente fundamentados, así que la asamblea al establecer el valor por el cual tasará el aporte deberá argumentar su decisión buscando un equilibrio económico razonable entre el aportante y la sociedad receptora del mismo, y en tal cometido puede acudir a cualquiera de los métodos de valoración establecidos, como los que señala en su consulta, recordando siempre que frente al valor atribuido a los aportes en especie recae una responsabilidad solidaria por parte de los accionistas que participaron en la toma de la decisión.

d) Es necesario que la sociedad que pretenda aumentar su capital suscrito y pagado proceda a elaborar el correspondiente reglamento de colocación de acciones, el cual debe ser debidamente aprobado por el órgano competente para ello, previamente determinado en los estatutos.

En cuanto hace con la autorización que debían obtener las sociedades por parte de la Superintendencia de Sociedades para la colocación de acciones el  artículo 390 del estatuto mercantil consagraba que para dicha operación, las era necesario que las compañías obtuvieran previamente autorización de esta entidad.  Pero dicha exigencia fue modificada expresamente por los artículos 84 numeral 9º y 85 numeral 3º de la Ley 222 de 1995, quedando entonces establecido que la autorización que nos ocupa solo tiene lugar cuando se trate de colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas que pretendan adelantar sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, o de colocación de acciones de cualquier tipo que pretendan efectuar sociedades que por una u otras circunstancias estén sometidas al control del citado organismo.

Es así como, ubicados en este estadio, tenemos que las únicas colocaciones de acciones que necesariamente deben ser autorizadas por la Superintendencia de Sociedades, son las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y las de acciones privilegiadas, que pretendan llevar a cabo compañías vigiladas por causales distintas a las consagradas en el artículo 1 del Decreto 4350 de 2006 ( artículos 84, numeral 9 de la Ley 222 de 1995 y 6, literal e) del citado decreto), así mismo aquellas colocaciones de cualquier tipo de acciones que pretendan llevar a cabo compañías controladas  por la mencionada Superintendencia.

Es preciso tener en cuenta para claridad absoluta que cuando se trate de  colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas que en un momento determinado efectúen compañías que están sometidas a vigilancia por las causales consagradas en el artículo 1º del Decreto 4350 de 2006, es decir, sociedades vigiladas por activos o ingresos superiores a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, dicha autorización esta dada de manera general teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6º literal e) del decreto 4350 mencionado.

2 ) Lo planteado en esta inquietud en términos generales ha sido resuelta en la misma, toda vez que no se requiere la elaboración de un reglamento de colocación de acciones para el pago de dividendo en acciones, capitalización de acreencias, capitalización de la cuenta de revalorización del patrimonio y de la cuenta de prima en colocación de acciones.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamientos son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual esta superintendencia dentro de su competencia, ha emitido diversos pronunciamientos de gran interés, que estamos seguros le será útil consultar en nuestra pagina WEB.