Oficio 220-022788 Supersociedades 15 de Febrero de 2018

Aviso recibo der su comunicación radicada con el número 2018-01-003063, mediante la cual manifiesta que una sociedad extranjera desea aportar a una sociedad colombiana su sucursal en Colombia, es decir realizar un aporte en especie para convertirse en accionista de la sociedad colombiana, y luego de citar apartes del concepto No. 100-13568 del 14 de febrero de 2000 emitido por esta Superintendencia, consulta cómo debe procederse para ese fin.

De manera puntual pregunta qué se debe hacer primero, aportar la sucursal extranjera como un aporte en especie y luego, hecho esto liquidar la sucursal? O primeo primero se debe liquidar y después aportar?

En el entendido que los conceptos emitidos en esta instancia sólo expresan una opinión general de la Entidad sobre las materias a su cargo, que no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad según los términos de los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, efectuar las siguientes consideraciones de carácter doctrinal:

A ese propósito y teniendo en cuenta que la Entidad se ha pronunciado en extenso sobre el tema motivo de su inquietud, es oportuno traer los apartes del Oficio 220-171162 del 16 de octubre de 2014 que además remitirse a los conceptos 100-13568 del 14 de febrero y 220-12041 del 28 de junio, ambos del año 2000, expresan lo siguiente:

“…..III Así las cosas, resulta jurídicamente viable que los bienes que integran el establecimiento de comercio (sucursal) a través del cual una sociedad extranjera desarrolla su empresa social en Colombia, sean objeto de aporte al capital de una sociedad colombiana y que incluso pueda serlo el mismo establecimiento considerando su valor patrimonial bruto. ” (Oficio 100-13568 del 14 de febrero de 2000).

Teniendo en cuenta la conclusión que antecede, se ha precisado lo siguiente:

“…(El establecimiento de Comercio), es susceptible de ser enajenado, cedido, gravado y en general objeto de cualquier negocio jurídico como el ser aportado a una sociedad en forma parcial o en su conjunto como sucursal; si aportó solo una parte de los bienes afectos al establecimiento de comercio, la sociedad extranjera puede liquidar la sucursal o continuar la actividad a la que se dedica, inyectando mayor capital asignado, si así lo estima pertinente. Si la sucursal fue aportada en bloque como establecimiento de comercio con todos los bienes que lo conforman (artículo 516 C. Co.) el panorama entonces es sustancialmente diferente por sus efectos; el primero de ellos es que al cambiar el titular de la sucursal (de persona jurídica domiciliada en el extranjero a una domiciliada en Colombia), se modifica el régimen aplicable, es decir, el previsto en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y las normas aplicables a las sociedades comerciales para entrar a ser reguladas en su totalidad por el Título l del Libro Tercero del mismo ordenamiento; y el segundo, la modificación del registro respecto de la titularidad del establecimiento de comercio, en los términos del numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio. La sociedad Colombiana que adquiere el establecimiento de comercio de una sociedad extranjera puede continuar con la unidad económica; o clausurar el establecimiento; o integrarlo a otra; en fin decide en la amplia esfera de la autonomía de la voluntad privada la conducción de esa organización de bienes y la actividad en la cual desea ocuparlo.

Así que no es condición sine qua non para la aportación de una sucursal de sociedad extranjera, que ésta se liquide, pues la sucursal puede seguir funcionando con todas las características de establecimiento de comercio e incluso sin que se perciba la mutación de titular. En consecuencia, tal como fue expuesto en el oficio a que se hace referencia (100-13568 del 14 de febrero de 2000), una sociedad extranjera puede aportar su sucursal a una sociedad comercial sin necesidad de liquidarla ” (Oficio 220-42041 del 28 de junio de 2000).”

De acuerdo con lo expuesto, el aporte en especie de la sucursal de la sociedad extranjera, no comporta la liquidación de la misma, basta con la cancelación del registro de la inversión, por parte de la sociedad extranjera en los términos de la Circular DCIN-083 y sus modificaciones, (Boletín 23 de julio 26 de 2017); lo anterior, toda vez que efectuado el aporte, cambia el titular de la inversión, puesto que ya no será la sociedad extranjera, sino la sociedad Colombiana. En el evento en que la sociedad extranjera opte por liquidar la sucursal, el aporte se haría en divisas, vale decir, aquellas que como resultado del proceso de liquidación, sean retornadas a la casa matriz y reintegradas al país como una inversión extranjera, con el fin de adquirir acciones en una compañía, en los términos del Decreto 119 del 26 de enero de 2017.

De lo expuesto se infiere que es discrecional de las partes definir las condiciones del negocio jurídico a celebrar, según que propósito sea aportar la sucursal en forma parcial o en su conjunto como establecimiento de comercio, atendiendo como la doctrina lo ha reiterado, que si la enajenación conlleva la terminación definitiva del objeto o las actividades que por conducto de la sucursal desarrollaba la sociedad extranjera en el país, deba procederse a su liquidación.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes observar que en la P. WEB puede consultar entre otros, la normatividad, la doctrina y la Circular Básica Jurídica.