Oficio 220-000871 Supersociedades 10 de enero de 2019

Me remito a su comunicación radicada por la WEBMASTER de esta
Superintendencia bajo el número de radicado 2018-01-532314 en fecha de 3 de
diciembre de 2018, y mediante la cual se solicita concepto, sobre los siguientes
aspectos, en virtud de lo determinado en el artículo 129 del Código de Comercio
que dispone que para aportar un crédito a una sociedad, éste deberá ser exigible
dentro del año siguiente a la fecha del aporte:

1. ¿Es posible que la Asamblea General de Accionistas con el 100% de los
votos pueda aceptar un crédito que sea superior a éste tiempo?.

2. ¿Esos créditos hacen referencia exclusiva a títulos valores, o puede
hacer referencia a créditos de otro tipo?.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la
modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y
28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter
general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o
situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son
vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De conformidad con lo expuesto es de indicar que el artículo 129 del Código de
Comercio establece en efecto que el crédito deberá exigirse dentro del año
siguiente a la fecha del aporte, razón por la cual si el mismo no fuere pagado en el
plazo establecido, el aportante deberá pagar el valor o su faltante dentro de los 30
días siguientes a su vencimiento, adicionando a ello los intereses corrientes del
monto que no haya sido cancelado y los gastos de la cobranza respectiva si a ello
hay lugar.

Denótese, que la norma antes descrita contiene una disposición de tipo imperativo
al señalar que ¨deberá¨, así entonces, es claro que el tiempo no puede ser
modificado para aumentarlo y que en concordancia con lo establecido por el
artículo 387 del Código de Comercio, el plazo del pago total de las cuotas pendientes no puede exceder el término de un año contado a partir de la fecha de
suscripción.
Así mismo, la doctrina ha referenciado al respecto, frente a la aplicación del
artículo 129 del Código de Comercio: ¨(…) Por lo demás, la ley exige como
requisito para esta modalidad de aportación que el crédito sea exigible dentro del
año siguiente a la fecha de aporte. Este término resulta homogéneo con el plazo
máximo previsto para el pago del capital en las sociedades por acciones, salvo en
lo relativo a la sociedad por acciones simplificada, puesto que la ley 1258 de 2008
amplió el plazo para el pago de las acciones suscritas a dos años.(…)¨1.

1 REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario. Tomo I. 3ª Edición. Editorial TEMIS S.A., 2016. 343 p. ISBN 978-
958-35-1096-0.

No obstante, y como se reseñó en la doctrina transcrita, en efecto para las
sociedades por acciones simplificadas el esquema es diferente, toda vez que la
normativa societaria especial contenida en la Ley 1258 de 2008, dispone en gran
flexibilidad en materia de capitalización del tipo societario mencionado. Así
entonces, el artículo 9 de la ley relacionada, establece que la suscripción y el pago
del capital podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los
previstos en las normas contempladas en el Código de Comercio para las
sociedades anónimas, limitando el plazo para su pago que no deberá exceder de
los 2 años.

Por lo anterior, es claro que la regla en la extensión sobre el pago del aporte
hecho como crédito, en éste caso para las sociedades por acciones simplificadas
es mucho más flexible y puede extenderse hasta por 2 años, sin que éste plazo se
pueda ampliar, debido a que la Ley 1258 de 2008, de manera categórica estipula
dicha limitación.

Por otro lado, también se puede evidenciar que la norma no establece que tipo de
crédito es el que se puede aportar a la sociedad, por lo que referido a la
legitimidad del título, según lo dispone el inciso segundo del artículo 129 del
Código de Comercio, la legitimidad corresponde a quien tenga la capacidad de
disponer del derecho que se tiene sobre el crédito.

Igualmente, esta entidad indicó en su momento lo siguiente: ¨la deuda
subordinada es toda obligación cuyo cumplimiento está sujeto o condicionado a la
cancelación de otras obligaciones.(…)¨2, por lo cual, es claro que se puede hacer
toda clase de aportación de créditos, siempre y cuando se cumpla con las
disposiciones legales en materia, tanto las determinadas en el artículo 129 del
Código de Comercio, como las señaladas para las sociedades por acciones
simplificadas, en la ley 1258 de 2008.

2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No 220-13294 (1 de julio de 1994). Asunto: Las deudas subordinadas pueden ser
objeto de aporte. En Doctrinas y Conceptos Jurídicos de 1995. 103 p. Tomado el: 3 de enero de 2018. Disponible en: https://www.supersociedades.gov.co/doctrina-jurisprudencia/DoctrinaSupersociedades/Libros/Doctrinas_y_conceptos_juridicos_1995.pdf

Por último se resalta lo indicado por la entidad en varias oportunidades frente a los
aportes en las sociedades por acciones simplificadas:

¨(…) En cuanto a los aportes de los socios, se tiene que aun cuando la Ley
de SAS guarda silencio sobre este aspecto, las normas contenidas en los
artículos 125 y siguientes del Código de Comercio contemplan en forma
general, las clases de aportes al capital de una sociedad, tales como, los
aportes en especie y sus reglas, aporte de crédito, avalúos de aportes en
especie, responsabilidad y obligaciones. De ahí que en efecto, los aportes
son susceptibles de hacerse en bienes diferentes al dinero, advirtiendo que
los aportes en especie, son bienes corporales o incorporales, que no se
encuentren fuera del comercio, y representan un valor económico, por
ejemplo: Cuotas o acciones, partes de interés, enseres, maquinarias,
inmuebles, créditos quirografarios o con garantía real, establecimientos de
comercio, etc.. Según el artículo 126 ibidem, los aportes en especie podrán
hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al
fondo social, pero siempre estimadas en un valor determinado, amén de lo
previsto en el artículo 132 Cód. Cit., en lo que hace relación a la estimación
unánime del valor del bien por parte de todos los futuros accionistas
reunidos en junta preliminar, sin que proceda la aprobación por parte de
esta Superintendencia, toda vez que sólo conserva la facultad para aprobar
avalúos respecto de las sociedades sometidas a control (Artículo 85 de la
Ley 222 de 1995).(…)¨3.

De conformidad con lo expuesto, se responde de manera cabal la consulta,
teniendo como base fundamental los conceptos reiterados en cada ítem particular,
no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los
descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015 y que en la Página WEB de ésta
entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma
emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre
otros.

3 Superintendencia de Sociedades. Oficio No 220-284146 (14 de diciembre de 2017). Asunto: reglas sobre aportes al
capital en la sociedad por acciones simplificada. Tomado el: 3 de enero de 2018. Disponible en:
https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220-
284146.pdf