Oficio 220-103028
04 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades
Aporte de industria sin estimación de su valor – Software.

 

 

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-233469, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“Teniendo en cuenta que según el artículo 137 del Código de Comercio el aporte de industria representa las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y de acuerdo la libertad configurativa de los aportes y acciones en una Sociedad por Acciones Simplificada contemplada en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2009, quisiéramos conocer:

¿De qué forma se puede considerar el aporte de un software para la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada?

¿Cómo procedería el registro de éste software?”.  

Sobre el particular, es pertinente determinar si en términos generales es procedente realizar aporte de industria en la sociedad por acciones simplificada, las cuales están reguladas en la Ley 1258 de 2008. Sobre este punto se pronuncio la Superintendencia de Sociedades mediante Oficio 220-023136 del 19 de abril de 2010, de la siguiente manera: 

“(………..)”

“Para comenzar es oportuno mencionar que el aporte de industria en el  marco de la legislación mercantil, representa las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes.

Por su parte es suficiente la ilustración que a esta altura existe sobre la configuración que ostentan las sociedades por acciones simplificadas como nueva alternativa para acometer empresa y sobre las características que las individualizan respecto de los tipos tradicionales regulados por el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, las que en esencia dejan un amplísimo espacio a la libre iniciativa de las partes como se evidencia en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone:

“Podrán crearse diversas clases y series de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PAR.-En el caso en que las de pago sean utilizadas frente a las obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos limites previstos en el Código Sustantivo de Trabajo para el pago en especie.”

.A ese propósito este Despacho ha manifestado que antes que una descripción de las características y el fundamento legal de las acciones enunciadas, se observa como uno de los aspectos donde particularmente se aprecia la posibilidad de ejercer una verdadera autonomía contractual, está en las reglas sobre capital y acciones contenidas en el Capítulo III de la Ley 1258 de 2008, particularmente en el artículo 10 antes transcrito, que en desarrollo de ese principio permite de manera expresa la creación de tantas clases y series de acciones como los asociados estimen conveniente, según las necesidades y los fines que en cada caso oriente la creación de la sociedad, teniendo en cuenta que cualquiera de esas clases de acciones por remisión (artículo 45 ibídem) se deberá sujetar a lo que establezcan sobre el particular las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, como en la Ley 222 de 1995 respecto de las últimas.

Frente a las denominadas “acciones de pago” el parágrafo del citado artículo 10, claramente advierte que estas pueden ser utilizadas para proveer el pago de obligaciones de carácter laboral, en cuyo caso se deberán observar los límites de la legislación laboral, como sería el de las reglas atinentes al monto máximo que está permitido pagar en especie el salario o remuneración del trabajador, con lo cual se está significando claramente que esta modalidad podría servir de instrumento para posibilitar entre otros la participación de los ejecutivos y empleados de la sociedad.

Así las cosas es dable concluir que el legislador permitió la posibilidad de crear varias clases y series de acciones, como se aprecia en la disposición invocada, donde se contemplan además de las acciones reguladas para las sociedades anónimas convencionales, el aporte de servicios o trabajo, al que le corresponderían las mencionadas acciones de pago, concebidas como instrumentos idóneos  para retribuir el trabajo de los ejecutivos y empleados de la empresa en las condiciones señaladas, lo que desde luego no obsta para adoptar la modalidad del aporte de industria que la legislación mercantil consagra para los tipos societarios convencionales, en cuyo caso se repite, se deberán seguir las reglas que al efecto establecen los artículos 137 y siguientes del Código de Comercio”.

Ubicados en el escenario anterior, tenemos que siendo el denominado SOFTWARE, un conjunto intangible de datos, el conjunto de los programas de cómputo, procedimientos, reglas, documentación y datos asociados que forman parte de las operaciones de un sistema de computación y programas de la computadora, es claro que queda perfectamente establecido la viabilidad de entregarse un SOFTWARE como aporte de industria, en este caso sin estimación de su valor,  para la constitución de una sociedad, sea cual fuere el tipo societario adoptado, incluyendo una sociedad por acciones simplificada.

Ahora bien, dado un software como aporte de industria, en el cual no exista estimación económica, y por ende el aportante no podrá redimir o liberar cuotas o acciones de capital con su aporte, sino que tendrá derecho a participar de las utilidades sociales, es claro que no debe realizarse registro contable alguno, y solo se estará a lo que se haya pactado en el reparto de utilidades, si las hubiere.    

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.