Oficio 220-023338 Del 20 de Abril de 2010

ASUNTO: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY 1116 DE 2006- FRENTE AL PAGO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE UN TERCERO

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010-01-048474 el 9 de marzo de 2010, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la aplicación del artículo 17 de la ley 1116 de 2006, específicamente frente al pago de obligaciones a cargo de unas sociedades que hacen parte de un mismo grupo empresarial, por parte de un tercero a través del mecanismo allí descrito, en los siguientes términos:

1. ¿La cesión de derechos económicos del tercero a favor del Banco pierde vigencia?

2. ¿El Banco podrá seguir recibiendo pagos efectuados por el tercero para el pago de las obligaciones de “Y” y “Z” o dichos pagos se sujetan o hacen parte del acuerdo de reorganización?

Si es el tercero el admitido a un proceso de reorganización empresarial, con los términos y las formalidades de la Ley 1116 de 2006:

1. ¿La cesión de derechos económicos del tercero a favor del Banco pierde vigencia, así sea ésta previa e irrevocable?

2. ¿El Banco podrá seguir recibiendo pagos efectuados por el tercero para el pago de las obligaciones de “Y” y “Z” o dichos pagos hacen parte del acuerdo de reorganización?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2-18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal:

a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, “El Régimen de Insolvencia Empresarial tiene por finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.


El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos. En otros términos, dicho proceso persigue la salvación de los negocios del deudor, que aunque afronta dificultades económicas tiene perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra.

b.- Al tenor de lo previsto en el artículo 24 ibídem, “Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificadas para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen”. (El llamado es nuestro), el cual deberá anexarse a la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el empresario tiene la obligación de presentar al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual deberán relacionarse, sin excepción alguna, todos los créditos a cargo del deudor, precisando quienes son los acreedores titulares, discriminado cual es la cuantía del capital  y la reclamada por concepto de intereses.

c.- De otra parte, el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, prevé que uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es el prohibir a los administradores efectuar en relación con las obligaciones a cargo de éste, compensaciones, pagos, arreglos, descuentos, allanamientos, terminación unilateral o de mutuo acuerdo de procesos en curso, salvo que exista autorización previa expresa y precisa del juez del concurso.

d.- Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 17 ibídem, preceptúa que “A partir de la admisión al proceso de insolvencia, de realizarse cualquiera de los actos a que hace referencia el presente artículo sin la respectiva autorización, será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores señaladas en el parágrafo anterior”. (El llamado es nuestro).

Tal prohibición, tiene por objeto la realización de los principios de universalidad objetiva y subjetiva e igualdad, toda vez que el carácter universal de proceso de reorganización empresarial reconoce, por así decirlo, que el patrimonio del deudor es la garantía de todos sus acreedores, tal como lo consagra el artículo 2488 del Código Civil, y por ende, la capacidad dispositiva del deudor debe registringirse a aquellos actos necesarios para su funcionamiento y que no comprometan su patrimonio (giro ordinario de sus negocios). También reconoce que si los acreedores pierden el derecho de ejecución individual o separada y el proceso es el único escenario para que hagan valer sus créditos, no tiene razón de ser el propiciar mecanismos para sustraerse de él, y en cuanto a la igualdad, se refiere a que todas las obligaciones deberán ser atendidas dentro del proceso en igualdad de condiciones.

e.-  A su vez, el inciso quinto del artículo 31 ejusdem, prevé que dentro del plazo indicado para celebrar el acuerdo, el promotor con fundamento en el plan de reorganización de la empresa y el flujo de caja elaborado para atender el pago de las obligaciones, deberá presentar ante el juez del concurso, según sea el caso, un acuerdo de reorganización debidamente aprobado por el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos, el cual debe consagrar la forma y términos en que se pagarán las obligaciones a cargo del deudor.

De acuerdo con las normas antes citadas, el pago de las obligaciones presentadas dentro del referido trámite concursal, deberá someterse a las reglas previstas en el acuerdo que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, so pena de que por su inobservancia se declare incumplido el mismo y se inicie el proceso de liquidación judicial.

f.-  De otro lado, se observa que el artículo 28 de la Ley 1116 tantas veces citada, dispone que la subrogación legal o la cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ellas, para efectos de la celebración del acuerdo.

Del análisis de la mencionada disposición, se tiene que cuando se de alguna de las operaciones allí previstas, esto es, el pago de acreencias a cargo de un deudor por parte de un tercero o la cesión de créditos transfieren al nuevo  acreedor todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, cuyo titular de la respectiva acreencia es titular de los votos correspondientes a las mismas.

En tales circunstancias, si un tercero paga obligaciones a cargo de un deudor concursado hasta antes de la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto u opera en su favor una cesión de créditos, deberá solicitar al promotor que lo tenga como subrogatario o cesionario de la respectiva acreencia, con el fin de que la misma sea tenida en cuenta en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre el deudor y sus acreedores, cuyo pago se hará en la forma y términos allí estipulados.

De otra parte, frente a la segunda parte de la consulta, emerge con claridad de lo expuesto, en la medida en que si el tercero paga a nombre de la concursada puede hacerse parte del acuerdo o se somete a los acuerdos alcanzados, en tanto que si es la concursada las reglas de atención de obligaciones serán las propias del acuerdo y referida a sus obligaciones.