Oficio 220-008594 Del 21 de Febrero de 2010
Asunto: Aplicación de una cláusula estatutaria de una sociedad en comandita simple que establece la administración de consuno de los socios gestores, cuando fallece uno de tales gestores
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-373597, por medio del cual, poniendo de presente el fallecimiento de uno de los dos socios gestores de una sociedad en comandita simple en la que se encuentra estipulada la actuación conjunta y de consuno de dichos socios, formula algunos interrogantes al respecto.
Sobre el particular, a continuación se pasa a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados.
“Puede el gestor superstite ejecutar actos plenos de administración (por ejemplo enajenar bienes sociales) o por el contrario al encontrarse estipulado en el objeto social su actuación en conjunto y de consuno deberá solicitar la representación de esa sucesión para poder tomar algún tipo de decisión administrativa y o dispositiva sobre los bienes sociales?”.
En razón a que una estipulación como la de que en una sociedad comanditaria los socios gestores deben obrar conjuntamente y de consuno, obedece al carácter de intuitu personae que se presenta en una compañía de tal naturaleza, o lo que es lo mismo, a que dicha cláusula estatutaria se pacta en consideración a las calidades y cualidades de una persona o personas determinadas, este Despacho es de la opinión de que el pacto estatutario no pierde su eficacia por la muerte de uno de los gestores.
Es claro que la administración y representación de la sociedad corresponde a todos y cada uno de los socios, y si la misma fue pactada en forma conjunta, tal exigencia debe ser cumplida en todos los actos que lleve a cabo la sociedad a través de sus administradores.
Ahora bien, si uno de los socios gestores fallece, la ley ha previsto que la sociedad se liquida salvo que se hubiere pactado su continuación con uno o más de los herederos o con los socios supérstites (numeral 1 artículo
No debe olvidarse que los socios gestores contraen una responsabilidad solidaria y principal por las deudas de la sociedad, por lo cual no podría el socio sobreviviente continuar ejecutando actos que pueden comprometer la herencia yacente, máxime cuando se pactó la administración y representación conjunta. Si bien el socio gestor falleció los derechos patrimoniales hacen parte de la universalidad ilíquida que requieren ser representadas de acuerdo a lo establecido por la ley.
“Por el hecho de la muerte de uno de los socios gestores se termina la actuación de consuno y conjunta?”.
En armonía con la respuesta anterior, se ha de señalar que en concepto de esta Oficina es que el pacto dice relación con la calidad de los gestores y en la medida en que los derechos hacen parte de una sucesión ilíquida, se requiere que los mismos sean ejercidos por sus representantes, con el objeto de adoptar las determinaciones en punto a la organización, funcionamiento, administración y representación de la compañía.
“Una compraventa de un bien inmueble por parte de un tercero podría verse afectada por socios comanditarios que pudieran alegar que el socio gestor superstite actuó excediendo sus facultades?”.
No está dentro de las competencias asignadas a esta Entidad pronunciarse sobre un contrato celebrado por una sociedad y terceros; sin embargo, el derecho de acción al ser un derecho subjetivo de cualquiera que se sienta afectado, es evidente que podría ser discutida la actuación del gestor ante los estrados judiciales.
“Si los estatutos de la sociedad nada dicen al respecto, una vez efectuada la sucesión se debió ratificar o modificar la estipulación de consuno para permitir que el gestor superstite tuviese plenas facultades?”.
Cuando se adjudican las partes de interés del socio fallecido, en el evento en que los estatutos de la sociedad permitan la permanencia de la sociedad con los herederos, éstos asumirán los derechos y las obligaciones propios de la participación del causante.
Luego, cualquier modificación a los estatutos sociales habrá de adoptarse con quien recibió la herencia, sea para continuar la actuación conjunta o para modificar la forma de gestión y administración de negocios.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.