Oficio 220- 171231

18 de Diciembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

Apertura de una sucursal de sociedad extranjera en Colombia.


Para los fines de la información que fuera solicitada a través del escrito radicado bajo No. 2011-01-370210, me permito a continuación extractar los apartes del Oficio 220-58283 del 9 de diciembre de 1996,  que recoge la doctrina de esta Superintendencia en torno al tema de la incorporación de sociedades extranjeras a la luz de la legislación mercantil.

Es así como la opinión reiterada de esta Entidad se orienta a subrayar que la casa matriz es la titular de la personería jurídica y que las sucursales son establecimientos de comercio a través de los cuales actúa la sociedad, tesis que se mantiene aún vigente y que se apoya en las siguientes consideraciones:

1. La Personificación y la Capacidad.


El artículo 633 del Código Civil define la en los siguientes términos: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente…”

El legislador fue bien claro en advertir que la sociedad es “capaz de adquirir derechos y obligaciones”. Esta precisiónha de tenerse en cuenta para este caso y para cuantos se relacionen con las personas jurídicas, a tal grado que lo dicho anticipa la esencia de la opinión enunciada.

Existen varias clases de personas jurídicas, como por ejemplo, las de derecho público y las de derecho privado. Dentro de estas últimas, se encuentra la sociedad comercial, la cual adquiere personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de constitución, (articulo 110 Código de Comercio), acto que la individualiza y separa de sus creadores por surgir a la vida jurídica como un ente jurídico independiente.

2. Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.


Los entes jurídicos que actúan en el tráfico mercantil, a veces traspasan las fronteras de su país de origen, con el fin de interactuar en los mercados internacionales o en los extranjeros, circunstancia que hace necesario admitir que esas compañías puedan y deban tener una nacionalidad restringida, de orden administrativo y para fines de control y policía económica, que por ello mismo no es comparable ni en sus causas ni en sus efectos a la nacionalidad de las personas naturales. En la vida de los negocios y en la doctrina del derecho mercantil está bien claro que la existencia y capacidad de las personas jurídicas depende de lo que dispongan las leyes del país de origen, en tanto que sus actos se someten a las leyes del país anfitrión, al cual no deben lealtad sino respeto y subordinación por el simple hecho de actuar dentro de su territorio.

Las sociedades comerciales extranjeras, se vinculan jurídicamente a un Estado, cuyas leyes le aseguran el ejercicio de sus derechos y le imponen condiciones para su funcionamiento, con el fin de que su actividad no atente contra el orden general tutelado por ese mismo Estado.

En nuestro medio, las sociedades domiciliadas en el exterior pueden llevar a cabo negocios en el territorio nacional de manera permanente o transitoria; en uno y otro caso disfrutan de los mismos derechos y garantías de las que gozan las sociedades nacionales.

Cuando de lo que se trata es de establecer negocios de carácter permanente, la sociedad domiciliada en el exterior, debe organizar dentro del territorio nacional una sucursal, con el fin de tener frente a la misma uno o varios mandatarios, a los que se equipara en la extensión de sus obligaciones y en la medida de sus   a los representantes legales de las sociedades constituidas en el  país.

De conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales son “… establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. Para su apertura o incorporación es necesario que se le asignen recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual esta Superintendencia entiende que la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad.

En cuanto a las sucursales de las sociedades extranjeras, si bien la ley no las define, el artículo 497 del Código de Comercio, por remisión, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras, el régimen de las nacionales, lo cual nos se permite esbozar una definición de la sucursal de sociedad extranjera, así: son sucursales de compañías extranjeras, los establecimientos de comercio abiertos por éstas en el territorio nacional.

Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de celebración de cada negocio…”

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo.

3. Alcance del Decreto 1735 de 1993 (las sucursales son residentes).

En cuanto a las disposiciones relacionadas con el régimen de cambios internacionales en especial el Decreto 1735 de 1993, que en su artículo 2 le da la calidad de residente a las sucursales de las sociedades extranjeras, otorgándoles la posibilidad de realizar operaciones de endeudamiento externo, ha de decirse que tal precepto debe interpretarse con sujeción al marco jurídico de las limitaciones antes expuestas, así como a las disposiciones del Código Civil y demás normatividad que se relacione con la capacidad jurídica, por cuanto no es procedente afirmar que un decreto de esta jerarquía modifique el Código Civil respecto a la capacidad de obrar o que les conceda a las sucursales de sociedades extranjeras, capacidad para contratar por el solo hecho de atribuirles para efectos cambiarios, la calidad de residentes en el país.

4. Conclusiones


4.1 Las personas jurídicas al igual que las personas naturales, están dotadas por la ley de capacidad jurídica para actuar y por ende pueden ejercer derechos y contraer obligaciones.

4.2 Las sucursales tanto de sociedades nacionales como de
sociedades extranjeras, son establecimientos de comercio y técnicamente pueden considerarse como prolongación de la casa matriz pero necesariamente como parte de la sociedad que se descentraliza mediante tal sistema.

4.3 Las actuaciones del establecimiento de comercio llamado sucursal, se fundamentan en la capacidad de obrar de la matriz por cuanto tal como lo expresó este Despacho a través del oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995.” …la matriz y la sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que es ésta quien exclusivamente adquiere los derechos que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones…”

4.4. El o representante de la sucursal tiene la personería judicial y extrajudicial de la sociedad, para todos los efectos legales.

4.5 El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la sociedad cuando obra con sujeción y dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz, bien en el acto de incorporación al país o transitoriamente para un contrato especial, actos que deben estar dentro del contexto de las actividades permanentes que se proponga desarrollar la sociedad extranjera en el territorio nacional a través de su sucursal.

4.6 Como según lo previsto en el artículo 485 del Código de Comercio, es la sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas a través de la sucursal, es lógico concluir que la sociedad tiene el derecho de gobernar sus establecimientos de comercio, otorgando autorizaciones generales o particulares, imponiendo límites a las facultades del representante o condicionando las operaciones al referéndum de la junta directiva o cualquier otro órgano de administración, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de la sociedad está comprometiendo el patrimonio de la casa matriz, por cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor se refleja en los estados financieros de la sociedad a la que pertenece.

4.7 Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las atribuciones conferidas para el efecto, también lo es que en el desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica que físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a través de su establecimiento de comercio.

4.8 Por último es necesario decir que las sucursales no se comprometen a nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar contempladas en el objeto de la compañía a la cual pertenecen.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A., esperando que la información suministrada le sea  útil para los fines perseguidos, sin perjuicio de que si lo desea pueda acudir a esta oficina, en donde será atendido de manera personal por el abogado en turno para las consultas.

Para conocer otros conceptos en los que la Entidad se hubiese pronunciado sobre el mismo tema, puede consultar la pagina Web ().Para los fines de la información que fuera solicitada a través del escrito radicado bajo No. 2011-01-370210, me permito a continuación extractar los apartes del Oficio 220-58283 del 9 de diciembre de 1996,  que recoge la doctrina de esta Superintendencia en torno al tema de la incorporación de sociedades extranjeras a la luz de la legislación mercantil.

Es así como la opinión reiterada de esta Entidad se orienta a subrayar que la casa matriz es la titular de la personería jurídica y que las sucursales son establecimientos de comercio a través de los cuales actúa la sociedad, tesis que se mantiene aún vigente y que se apoya en las siguientes consideraciones:

1. La Personificación y la Capacidad.


El artículo 633 del Código Civil define la en los siguientes términos: “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente…”

El legislador fue bien claro en advertir que la sociedad es “capaz de adquirir derechos y obligaciones”. Esta precisión ha de tenerse en cuenta para este caso y para cuantos se relacionen con las personas jurídicas, a tal grado que lo dicho anticipa la esencia de la opinión enunciada.

Existen varias clases de personas jurídicas, como por ejemplo, las de derecho público y las de derecho privado. Dentro de estas últimas, se encuentra la sociedad comercial, la cual adquiere personería jurídica a través del otorgamiento del instrumento público de constitución, (articulo 110 Código de Comercio), acto que la individualiza y separa de sus creadores por surgir a la vida jurídica como un ente jurídico independiente.

2. Las Sucursales de Sociedades Extranjeras.


Los entes jurídicos que actúan en el tráfico mercantil, a veces traspasan las fronteras de su país de origen, con el fin de interactuar en los mercados internacionales o en los extranjeros, circunstancia que hace necesario admitir que esas compañías puedan y deban tener una nacionalidad restringida, de orden administrativo y para fines de control y policía económica, que por ello mismo no es comparable ni en sus causas ni en sus efectos a la nacionalidad de las personas naturales. En la vida de los negocios y en la doctrina del derecho mercantil está bien claro que la existencia y capacidad de las personas jurídicas depende de lo que dispongan las leyes del país de origen, en tanto que sus actos se someten a las leyes del país anfitrión, al cual no deben lealtad sino respeto y subordinación por el simple hecho de actuar dentro de su territorio.

Las sociedades comerciales extranjeras, se vinculan jurídicamente a un Estado, cuyas leyes le aseguran el ejercicio de sus derechos y le imponen condiciones para su funcionamiento, con el fin de que su actividad no atente contra el orden general tutelado por ese mismo Estado.

En nuestro medio, las sociedades domiciliadas en el exterior pueden llevar a cabo negocios en el territorio nacional de manera permanente o transitoria; en uno y otro caso disfrutan de los mismos derechos y garantías de las que gozan las sociedades nacionales.

Cuando de lo que se trata es de establecer negocios de carácter permanente, la sociedad domiciliada en el exterior, debe organizar dentro del territorio nacional una sucursal, con el fin de tener frente a la misma uno o varios mandatarios, a los que se equipara en la extensión de sus obligaciones y en la medida de sus   a los representantes legales de las sociedades constituidas en el  país.

De conformidad con el artículo 263 del Código de Comercio, las sucursales son “… establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad”. Para su apertura o incorporación es necesario que se le asignen recursos económicos para su funcionamiento, razón por la cual esta Superintendencia entiende que la sucursal es una prolongación de la compañía y es parte de una organización que de tal manera se descentraliza sin lograr por ello una personificación nueva y distinta de la sociedad, lo que permite afirmar que la sociedad se obliga y se beneficia por los actos jurídicos que celebre el administrador de la sociedad.

En cuanto a las sucursales de las sociedades extranjeras, si bien la ley no las define, el artículo 497 del Código de Comercio, por remisión, hace aplicable a la situación de las sociedades extranjeras, el régimen de las nacionales, lo cual nos se permite esbozar una definición de la sucursal de sociedad extranjera, así: son sucursales de compañías extranjeras, los establecimientos de comercio abiertos por éstas en el territorio nacional.

Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades. Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 ídem “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de celebración de cada negocio…”

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo.

3. Alcance del Decreto 1735 de 1993 (las sucursales son residentes).

En cuanto a las disposiciones relacionadas con el régimen de cambios internacionales en especial el Decreto 1735 de 1993, que en su artículo 2 le da la calidad de residente a las sucursales de las sociedades extranjeras, otorgándoles la posibilidad de realizar operaciones de endeudamiento externo, ha de decirse que tal precepto debe interpretarse con sujeción al marco jurídico de las limitaciones antes expuestas, así como a las disposiciones del Código Civil y demás normatividad que se relacione con la capacidad jurídica, por cuanto no es procedente afirmar que un decreto de esta jerarquía modifique el Código Civil respecto a la capacidad de obrar o que les conceda a las sucursales de sociedades extranjeras, capacidad para contratar por el solo hecho de atribuirles para efectos cambiarios, la calidad de residentes en el país.

4. Conclusiones


4.1 Las personas jurídicas al igual que las personas naturales, están dotadas por la ley de capacidad jurídica para actuar y por ende pueden ejercer derechos y contraer obligaciones.

4.2 Las sucursales tanto de sociedades nacionales como desociedades extranjeras, son establecimientos de comercio y técnicamente pueden considerarse como prolongación de la casa matriz pero necesariamente como parte de la sociedad que se descentraliza mediante tal sistema.

4.3 Las actuaciones del establecimiento de comercio llamado sucursal, se fundamentan en la capacidad de obrar de la matriz por cuanto tal como lo expresó este Despacho a través del oficio 220-60767 del 7 de diciembre de 1995.” …la matriz y la sucursal ostentan una única personalidad jurídica, habida cuenta que la segunda es meramente una prolongación de la primera y que es ésta quien exclusivamente adquiere los derechos que de su personalidad se derivan y se obliga por sus actuaciones…”

4.4. El o representante de la sucursal tiene la personería judicial y extrajudicial de la sociedad, para todos los efectos legales.

4.5 El mandatario o representante de la sucursal sólo puede comprometer a la sociedad cuando obra con sujeción y dentro del ámbito de las atribuciones que le otorgue el órgano de dirección de la matriz, bien en el acto de incorporación al país o transitoriamente para un contrato especial, actos que deben estar dentro del contexto de las actividades permanentes que se proponga desarrollar la sociedad extranjera en el territorio nacional a través de su sucursal.

4.6 Como según lo previsto en el artículo 485 del Código de Comercio, es la sociedad la que asume la responsabilidad por las obligaciones contraídas a través de la sucursal, es lógico concluir que la sociedad tiene el derecho de gobernar sus establecimientos de comercio, otorgando autorizaciones generales o particulares, imponiendo límites a las facultades del representante o condicionando las operaciones al referéndum de la junta directiva o cualquier otro órgano de administración, toda vez que en dichas actuaciones el administrador de la sociedad está comprometiendo el patrimonio de la casa matriz, por cuanto la sucursal no es más que una cosa, un bien cuyo valor se refleja en los estados financieros de la sociedad a la que pertenece.

4.7 Si bien es cierto que el mandatario puede actuar dentro de las atribuciones conferidas para el efecto, también lo es que en el desarrollo de dichas atribuciones no actúa en nombre de un establecimiento de comercio, sino en representación de la compañía extranjera que como ya se dijo es quien ostenta la personería jurídica que físicamente ha trascendido las fronteras de su domicilio de origen a través de su establecimiento de comercio.

4.8 Por último es necesario decir que las sucursales no se comprometen a nombre propio, así lo hagan en desarrollo de las actividades permanentes para las cuales fueron incorporadas al país. Por ello mismo, no es correcto afirmar que las sucursales desarrollan un objeto social, toda vez que tal actividad es propia de las sociedades y los establecimientos de comercio solamente ejecutan unas actividades que le son encomendadas por su casa matriz, las cuales, es obvio, necesariamente deben estar contempladas en el objeto de la compañía a la cual pertenecen.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances que señala el artículo 25 del C.C.A., esperando que la información suministrada le sea  útil para los fines perseguidos, sin perjuicio de que si lo desea pueda acudir a esta oficina, en donde será atendido de manera personal por el abogado en turno para las consultas.

Para conocer otros conceptos en los que la Entidad se hubiese pronunciado sobre el mismo tema, puede consultar la pagina Web ().