Oficio 220-030383 Del 13 de Mayo de 2010

Ref.: Radicación 2010- 01- 085162

Antelación para convocar / Cuenta final de liquidación.

Aviso recibo de su escrito en referencia, radicado el 5 de abril último, mediante el cual pone de presente que es contador público y revisor fiscal de una sociedad anónima en liquidación, la cual esta convocando a asamblea extraordinaria y el orden del día, entre otros puntos, contiene los siguientes:

presentación de balance general; aprobación del plan de pagos del pasivo de la sociedad; informe del liquidador; estudio y aprobación de la cuenta final de liquidación; distribución del remanente entre los accionistas, por lo que pregunta “…. la convocatoria de esta asamblea se debe hacer con 15 días de anticipación?


Al presentar ”cuenta final de liquidación” se supone que los balances son de fin de ejercicio?”.

Al respecto, frente a las reuniones de las sociedades anónimas, el artículo 424 del Código de Comercio prevé que “para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de antelación…”, formalidad que no se modifica si la compañía adelanta su tramite liquidatorio, pues conforme lo precisa el artículo 225 del C. Cit., durante la liquidación, la asamblea se reunirá ordinariamente en las fechas indicadas en los estatutos y, en el silencio de ellos, dentro de los tres primeros meses del año (Art. 422 Ib). En ese orden de ideas, cualquiera que sea el estado de la sociedad, siempre que se pretenda aprobar balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará con una antelación de quince (15) días hábiles, si en los estatutos no se ha previsto otra cosa. Con relación al segundo interrogante, bien vale la pena traer a colación algunos apartes del Oficio 220- 61869 de 25 de septiembre de 2003, que en el tema de la cuenta final expresó:

“Cumplido el imperativo legal previsto en el artículo 247 del Código de Comercio, que corresponde a pagar el pasivo externo de la sociedad, el remanente, debe distribuirse entre los asociados; en los casos de insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándose constancia en un acta, documento que al tenor de lo dispuesto por el artículo 248 ibídem, deberá ser aprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores, decisiones que podrán adoptarse con el voto favorable de la mayoría de los asociados que concurran, cualquiera que sea el valor de las partes de interés, cuotas o acciones que representen en la sociedad.


Ahora bien, la cuenta final de liquidación se protocolizará en una notaría del lugar del domicilio social, junto con las diligencias de inventario de los bienes sociales y con la actuación judicial en su caso, documento que deberá registrarse en la Cámara de Comercio (artículo 247 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 28 numeral 9 del mismo código). (….)”.

Como bien se observa la cuenta final de liquidación es la última etapa del proceso liquidatorio, es el documento a través del cual el liquidador registra las últimas operaciones realizadas a nombre de la compañía, que una vez inscrita en la Cámara de Comercio, junto con el inventario y el acta sobre la distribución del remanente, si lo hubiere, culmina la existencia de la compañía por tanto desaparece del mundo jurídico.

Son las anteriores consideraciones de orden legal las que permiten concluir que la cuenta final, corresponde a un balance de fin de ejercicio, pues en ese momento culmina la existencia de la sociedad.

Para mayor conocimiento en temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co), o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle  que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.