Oficio 220-024337 Del 23 de Abril de 2010

ASUNTO: ANTE QUIEN DEBE PRESENTARSE LOS CREDITOS DENTRO DE UN PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL- LEY 1116 DE 2006


Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2010- 01- 056577, mediante el cual formula una consulta sobre los siguientes aspectos:

1.- Si el Juez de conocimiento de un proceso de liquidación Judicial, tiene o no competencia para recibir las reclamaciones de manera directa de los acreedores para posteriormente remitirlas al liquidador o correr traslado de las mismas. En caso negativo, las razones de hecho y de derecho.

2.- En caso que el Juez de conocimiento no tenga la competencia para recibir las reclamaciones directamente de los acreedores, entonces se conceptúe sí en el aviso emplazatorio debe decirse de manera expresa e inequívoca la dirección del lugar donde el liquidador recibe las reclamaciones, horario de atención y persona autorizada para recibirlas en caso que el auxiliar de la justicia no lo haga directamente; a efectos de no vulnerarse el debido proceso, en especial sus principios de contradicción y defensa. En caso positivo, los fundamentos de hecho y de derecho.

3. En caso que el Juez de conocimiento no tenga la competencia para recibir las reclamaciones directamente de los acreedores, entonces se conceptúe si las acreencias la debe recibir únicamente el liquidador o éste puede delegar a cualquier otra persona diferente, -llámese familiares, empleados, portero de la oficina, etc.- sin conocimiento o autorización del Juez, es decir, que sí el auxiliar de la Justicia debe permanecer por el término de ley ininterrumpidamente en su lugar de ubicación para recibir los créditos so pena de que se entienda interrumpidos los términos por los lapsos de tiempo en que no permanece en su lugar de ubicación. En caso positivo, los fundamentos de hecho y de derecho.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.- El numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá “Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador”.

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así:

i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda.

ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal.

Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem).

Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma.

c.- En el evento que algunas acreencias hubieran sido radicadas ante el juez concursal, este deberá enviarlas en forma inmediata al liquidador, para lo de su competencia, es decir, para que sean calificadas y graduadas con la prelación establecida en la ley, si a ello hubiere lugar. Sin embargo, tratándose de  procesos de ejecución contra el deudor, los mismos deberán ser remitidos hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones para su incorporación al proceso de liquidación judicial, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

iii) Prueba de la acreencia: Todos los acreedores de un deudor sujeto a un proceso concursal en la modalidad de liquidación judicial, deben presentar directamente al liquidador, sus créditos, dentro de la oportunidad legal para ello, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de la obligación que reclamada, advirtiéndose que el acreedor que no presente su crédito no es parte del proceso, razón por la cual no podría ser calificado y graduado.

iv) Acreedores reconocidos dentro de uno de los mecanismos de recuperación:

Al respecto, el inciso primero del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, dispone que cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

d.-  De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos  dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación de créditos.