Oficio 220-077264
27 de Junio de 2011
Superintendencia de Sociedades
Amparo pobreza procede dentro los procesos insolvencia empresarial- ley 1116 2006
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 173286, mediante el cual formula una consulta relacionada con la procedencia de la figura del amparo de pobreza dentro de los procesos concursales de que trata la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:
1.- Si el denominado “amparo de pobreza” procede para los procesos de insolvencia empresarial de la Ley 1116 para personas jurídicas que se encuentran en liquidación, donde los activos sociales, ni el de los asociados son suficientes para cubrir las acreencias sociales.
2.- En caso de que dicha figura no proceda, podría existir alguna otra figura similar sobre la cual pueda ampararse una sociedad dentro de las condiciones anteriormente mencionadas.
Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:
i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. (El llamado es nuestro), cuyo trámite se encuentra regulado en los artículos 161 y siguientes.
ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el amparo de pobreza se instituyó en el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso. Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés.
iii) En otros términos el objeto de este instrumento procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. Para ello los exime de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsiste en el camino de la solución jurisdiccional, como son los honorarios de abogado, los honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas. El amparo de pobreza es desarrollo del principio procesal de la igualdad de las partes en el proceso.
Tal figura es aplicable a los procesos contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Procesal de la materia (Decreto 01 de 1984).
iv) En el caso que nos ocupa, se tiene que si bien la reorganización y liquidación judicial son procesos concursales, y por ende, le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, no es menos cierto que la figura del amparo de pobreza no tiene aplicación en dicho procesos concursales, por cuanto, de una parte, los mismos no tienen por objeto la declaración de un derecho o la ejecución de una obligación, sino el de preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos; así como la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo (incisos segundo y tercero del artículo 1º de la Ley 1116 de 2006), y de otra, que en tales procesos concursales no hay demandante ni demandado, sino las partes están integradas por la sociedad deudora y sus acreedores, cuyos procesos persiguen, en su orden, los objetivos antes descritos.
v) No obstante lo anterior, es de anotar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 1116 ya citada, “Cuando sean insuficientes los activos para atender el pago de los pasivos de la entidad deudora, el liquidador deberá exigir a los socios el pago del valor de los instalamentos de las cuotas o acciones no pagas y el correspondiente a la responsabilidad adicional pactada en los estatutos” (Subraya el Despacho), para lo cual deberá seguirse el procedimiento allí señalado.
Del análisis de la norma en mención, se colige que las obligaciones que el liquidador no logre satisfacer dentro de un proceso de liquidación judicial, continúan siendo exigibles y, en consecuencia, deben ser cubiertas por el deudor personal natural, directamente, y por los asociados, cooperados, socios o accionistas, según la responsabilidad asumida por éstos en la conformación del ente social, y por ende, su responsabilidad se limita al resultado y la naturaleza de las obligaciones pendientes de satisfacer, entre ellas, las fiscales y laborales.
vi) Finalmente, se precisa que de acuerdo con el artículo 122 ibídem, en aquellas liquidaciones en la cuales no existan recursos suficientes para atender gastos de archivo y remuneración de los liquidadores, sus honorarios serán subsidiados con el dinero proveniente de las contribuciones que sufragan las sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno. El subsidio no podrá ser en ningún caso superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, pagaderos, siempre y cuando el respectivo auxiliar cumpla con sus funciones y el proceso liquidatario marche normalmente.
Dicha disposición legal, fue reglamentada por el artículo 27 del Decreto 962 de 2009, en el cual se establece la forma en que se pagará el subsidio para atender los honorarios de los liquidadores y los gastos para la conservación del archivo de aquellas sociedades en liquidación judicial donde no existas recursos suficientes para atender dichas obligaciones.
En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.