Oficio 220-103027
04 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Algunos aspectos relacionados con un procesos de reestructuración empresarial – Ley 550 de 1999

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01-222894, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas,  formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la reforma al acuerdo de reestructuración,  en los siguientes términos:

Para determinar los votos que deben tenerse en cuenta para reformar el acuerdo de reestructuración, el promotor debe eliminar del listado las acreencias, los acreedores y en consecuencia los votos reconocidos a favor de los acreedores que han recibido su pago, y proceder a determinar el quórum de celebración del acuerdo con base en el listado restante de acreedores, acreencias y votos?

Están facultados para votar los acreedores fiscales, parafiscales y de seguridad social que recibieron el pago, bajo el supuesto de que la reforma se vota con base en estados financieros del último día hábil del mes anterior a la fecha de la asamblea que es citada con éste objetivo?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes  precisiones de orden legal:

a.-  El artículo 29 de la Ley 550 de 1999, preceptúa que  “Los acuerdos de reestructuración se celebrarán con el voto favorable de un número plural de acreedores internos o externos que representen por lo menos la mayoría absoluta de los votos admisibles. Dicha mayoría deberá conformarse con votos provenientes de por lo menos tres (3) de las clases de acreedores previstas en el presente artículo. En caso de que sólo existan y concurran tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de las clases de acreedores existentes, siempre y cuando se obtenga la mayoría absoluta  de votos admisibles; y de existir sólo dos clases de acreedores, la mayoría exigida por la ley deberá conformarse con votos provenientes  de ambas clases de acreedores, con sujeción en todo caso, a lo dispuesto en el siguiente inciso.

(…)

Parágrafo 3°. La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta ley. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de los derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez (10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según los previstos en esta ley para la celebración.” (El llamado es nuestro).

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que el acuerdo de reestructuración empresarial puede ser modificado en cualquier momento para introducirle las modificaciones que sean del caso, tendientes a facilitar su cumplimiento, para cuyo efecto la reforma deberá adoptar con los mismos votos requeridos para su celebración, los cuales deberán calcularse con base en los estados financieros ordinarios y extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación a la fecha de la reunión a la que se convoque.

c.- Ahora bien, lo anterior no implica que deban reconocerse votos en dicha reunión a todos los acreedores de la compañía relacionados en los estados financieros a que se refiere el parágrafo tercero del citado artículo 29, por cuanto es indispensable distinguir las obligaciones anteriores a la fecha en que comenzó la negociación del acuerdo y que por consiguiente fueron objeto de reestructuración, de aquellas causadas con posterioridad a ese momento, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el numeral noveno del artículo 34 del a ley 550 de 1999, deben ser pagadas de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la terminación del acuerdo de reestructuración.

d.- Así las cosas, en la reunión de reforma o modificación del acuerdo de reestructuración regulada por el parágrafo tercero del artículo 29 ya citado, se reconocerán votos a los titulares de aquellos créditos que por haberse causado con anterioridad a la fecha en que comenzó la promoción, fueron objeto de reestructuración y su pago se definió en el acuerdo celebrado en los términos de la ley 550 de 1999. Para tal efecto, el promotor o quien haga sus veces deberá basarse en los estados financieros ordinarios y extraordinarios de la compañía que no tengan más de un mes de antelación y deberá seguir las reglas previstas por el artículo 22 ibídem en el momento de determinar los respectivos votos. Las obligaciones posteriores a la iniciación de la negociación y que no fueron objeto de reestructuración no darán derecho a voto y su pago se deberá efectuar de manera preferente.

e.- De esta manera, se concluye que la exigencia hecha por la norma en cuestión de tener en cuenta los estados financieros que no tengan más de un mes de antelación a la fecha de la reunión, se justifica en la necesidad de establecer, en el momento de definir la modificación del acuerdo, si algunas de las obligaciones objeto de reestructuración ya fueron pagadas conforme a lo pactado; evento en el cual no se discutirá más la forma en que se atenderán y por consiguiente, no darán votos a su titular en el momento de decidir la reforma del acuerdo de reestructuración.

f.-  Luego, los acreedores a los cuales se les haya pagado su acreencia, no están facultados para votar el acuerdo, así aparezcan relacionados en los estados financieros del último día hábil del mes anterior a la fecha de la reunión para la modificación del acuerdo.