Oficio 220-129679
11 de Noviembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Algunos aspectos relacionados con un proceso de reestructuración – Ley 550 de 1999

 

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 299334, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta sobre algunos aspectos relacionados con un proceso de reestructuración, en los siguientes aspectos:

1. Determ inación de derechos de voto para reformar un acuerdo en la Ley 550 de 1999.

Cuál es el procedimiento para dete rminar esos derechos de voto en una propuesta de reforma del acuerdo de restructuración que se encuentra en proceso y vigente. Cuál es el valor de la acreencia que se tie nen en cuenta: el valor inicial al momento de aceptar el acuerdo de restructuración, o el saldo que se adeuda al momento de proponer la empresa la reforma del acuerdo.

Además, como se aplica el índice de actualización de acuerdo al articulo 22.

2. Comité de vigilancia.

En la empresa con acuerdo de restructuración vigente viene operando el comité de vigilancia establecido con 3 miembros principales y 3 suplentes, de los cuales asisten permanentemente 4. Por capitalización de acreencias dos de los miembros principales (que representan esos acreedores que capitalizaron) se deben retirar del Comité de vigilancia, cuál es el procedimiento para vincular otros acreedores al comité y si ninguno de los acreedores acepta ser parte, y el comité rebaja el número de miembros establecido, que ocurre?

Cómo debe actuar el promotor, o la superintendencia en este caso

3. Causales de liquidación de empresa en restructuración.

Además de las establecidas en el articulo 35 de la ley 550 de 1999, cuáles otras son causales de terminación anticipada del acuerdo y en que eventos se termina con la liquidación.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal:

a.-  Al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, “La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35. Dicha convocatoria se hará con los mismos requisitos previstos en el artículo 23 de la presente ley; se podrá deliberar con la presencia del promotor o de quien haga sus veces, y del funcionario designado por la entidad nominadora, y cualquier objeción a la determinación de derechos de voto se resolverá en la forma prevista en la ley. A partir de la fecha prevista para la reunión, y durante los diez (10) días comunes siguientes, el promotor, mediante cualquier sistema de comunicación simultánea o sucesiva, podrá obtener los votos necesarios para la reforma del acuerdo, y proceder a su formalización según lo previsto  en esta ley para la celebración”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el procedimiento para la determinación de los votos para la reunión de reforma del acuerdo de reestructuración, a saber: i)  que la reforma se adopte con los mismos votos requeridos para la  celebración del acuerdo;  y ii) que los votos sean calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión.

Lo anterior, no implica que deban reconocerse votos en dicha reunión a todos los acreedores de la compañía relacionados en los estados financieros a que se refiere el parágrafo tercero del citado artículo 29, por cuanto es indispensable distinguir las obligaciones anteriores a la fecha en que comenzó la negociación del acuerdo y que por consiguiente fueron objeto de reestructuración, de aquellas causadas con posterioridad a ese momento, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el numeral noveno del artículo 34 del a Ley 550 de 1999, deben ser pagadas de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y cuyo incumplimiento puede dar lugar a la terminación del acuerdo de reestructuración.

Así las cosas, en la reunión de reforma o modificación del acuerdo de reestructuración regulada por el parágrafo tercero del artículo 29 ya citado, se reconocerán votos a los titulares de aquellos créditos que por haberse causado con anterioridad a la fecha en que comenzó la promoción, fueron objeto de reestructuración y su pago se definió en el acuerdo celebrado en los términos de la Ley 550 de 1999. Para tal efecto, el promotor o quien haga sus veces deberá basarse en los estados financieros ordinarios y extraordinarios de la compañía que no tengan más de un mes de antelación y deberá seguir las reglas previstas por el artículo 22 ibídem en el momento de determinar los respectivos votos. Las obligaciones posteriores a la iniciación de la negociación y que no fueron objeto de reestructuración no darán derecho a voto y su pago se deberá efectuar de manera preferente.

En resumen, se tiene  que la exigencia hecha por la norma en cuestión de seguir los estados financieros que no tengan más de un mes de antelación a la fecha de la reunión, se justifica en la necesidad de establecer, en el momento de definir la modificación del acuerdo, si algunas de las obligaciones objeto de reestructuración ya fueron pagadas conforme a lo pactado; evento en el cual no se discutirá más la forma en que se atenderán y por consiguiente, no darán votos a su titular en el momento de decidir la reforma del acuerdo de reestructuración; o si por el contrario, a las mismas se le hicieron abonos parciales, en cuyo caso deberá tenerse en cuenta el saldo insoluto.

b) De otra parte, es de advertir, que en el momento de llevar a cabo la determinación de derechos votos que exige el parágrafo tercero del artículo 29 ibídem, el promotor o quien haga sus veces, deberá seguir las reglas contempladas por el artículo 22 ejusdem, cuyo numeral segundo dispone que para efectos de calcular los votos de los acreedores externos, será necesario actualizar el valor del capital, sin incluir los intereses, las multas y las sanciones, utilizando la variación del índice mensual de precios al consumidor certificado por DANE, “durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la relación de acreencias“.

Sin embargo, la mención que hace el parágrafo tercero del artículo 29 op. cit., a los estados financieros del empresario cortados dentro del mes inmediatamente anterior a la reunión de reforma del acuerdo de reestructuración, la actualización conforme al IPC certificado por el DANE de las acreencias externas de la compañía, debe hacerse hasta la fecha de iniciación de la negociación; de suerte que en el caso de no haberse pagado nada en el momento de llevar a cabo la reunión de modificación del acuerdo, los votos que corresponderán al respectivo acreedor, serán los mismos que se le reconocieron en la reunión de determinación de votos y acreencias realizada dentro de la negociación.

Así mismo, con el fin de determinar los votos de los acreedores internos, debe tomarse el patrimonio que sirvió de fundamento para la determinación de votos llevada a cabo dentro de la negociación, de manera que las modificaciones que éste haya sufrido con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración no se reflejen en el cálculo de los votos que se haga para reforma el acuerdo.

c) El comité de vigilancia de los acuerdos de reestructuración es una institución creada por la Ley 550 de 1.999, para adelantar el seguimiento, supervisión y salvaguarda  de dichos acuerdos.

En efecto, el numeral 1º del artículo 33 ibídem, dispone que uno de los tipos de reglas que deben contener los acuerdos de reestructuración es el de aquellas relativas a la constitución y funcionamiento de un comité de vigilancia, en el cual se encuentren representados los acreedores internos y externos de la empresa reestructurada, y del cual formará parte el promotor.

Como se puede apreciar, en el acuerdo de reestructuración que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, deberá consagrase las reglas para la constitución y funcionamiento del comité, tales como las funciones que va a realizar dicho órgano de vigilancia, el número y clase de acreedores que lo conforma, quórum decisorio, fecha en que se realizaran las reuniones ordinarias y extraordinarias del mismo, la forma en que se debe hacer la convocatoria y el mecanismo de reemplazo de cada uno de los miembros que integran a aquél, ya porque su acreencia fue cancelada o capitalizada ora por renuncia o causa de muerte, etc., cláusulas a las cuales deberán estarse en un todo las partes.

De otra parte, se anota que el promotor formará parte del comité de vigilancia, con derecho a voz pero sin voto. En ausencia del promotor o del tercero que él designe, hará sus veces la persona que sea designada de conformidad con lo previsto en el susodicho acuerdo para tal efecto.

d) Como es sabido, las causales de terminación del acuerdo de reestructuración son las establecidas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999. Las mismas pueden ser divididas, básicamente, en dos grupos: aquellas que atienden al cumplimiento del acuerdo de reestructuración y aquellas atinentes al incumplimiento del mismo.

Por lo tanto, a juicio este Despacho  al no estar incluida la terminación por decisión de los asociados de dar por disuelta la sociedad como una de las causales para dar lugar a la figura de terminación del acuerdo, es necesario respetar las causales expresamente establecidas en la ley.

No obstante lo expuesto, es de señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1116 de 2006, “El proceso de liquidación judicial se iniciará por:

 

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la ley 550 de 1999.

2 Las causales de liquidación judicial inmediata prevista en la presente ley”. (Se resalta), a saber: a) cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de insolvencia por parte de un acreedor; b) cuando el deudor abandone sus negocios; c) por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa; d) por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades en los eventos previstos en el artículo 49 de la Ley 1116 ya mencionada; e) A petición conjunta del deudor y de un número de acreedores titular de no menos del cincuenta  por ciento (50%) del pasivo externo; f) tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a trabajadores, o aportes al sistema de seguridad social integral, sin que las mismas fueren subsanadas dentro del término señalado por el juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses.

Finalmente, se anota que al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 ibídem, el proceso de liquidación judicial terminará:

1. Ejecutoriada la providencia de adjudicación.

2. Por la celebración de un acuerdo de reorganización.

Cumplido lo anterior, el juez concursal dispondrá el archivo del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que proceda contra el deudor, los administradores, socios y el liquidador, y ordenará la inscripción de la providencia en el registro mercantil o en el que corresponda. La anotación indicada extinguirá la persona jurídica deudora.