Oficio 220-042022
21 de Marzo de 2011
Superintedencia de Sociedades 

Algunos aspectos relacionados con las Sociedades de Familia 

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 037638, mediante consulta sobre algunos aspectos relacionados con las sociedades de familia, tales como económicos, financieros y sociales.

Sobre el particular, se precisa en primer lugar que no existe una definición legal, ni por ende procedimiento expreso que implique un reconocimiento formal sobre “la sociedad de familia”, pues si bien, se hace alguna referencia a dicha condición de sociedad en los artículos 102 y 435 del Código de Comercio, no hay en la legislación mercantil, como se dijo, definición alguna sobre ella, máxime cuando este tipo es considerado como una modalidad sin otras aplicaciones diferentes que las disposiciones generales y especiales previstas en el Código de Comercio para el tipo de sociedad que sea adoptado.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que las sociedades de familia aun cuando no están así definidas, están reconocidas en la legislación mercantil, cuando el artículo 102 del Código de Comercio expresamente manifiesta que son válidas las sociedades constituidas entre “…padres e hijos o entre cónyuges, aunque unos y otros sean los únicos asociados…”.

Para mayor ilustración sobre el tema, vale la pena traer a colación algunos apartes del concepto expuesto por la Superintendencia respecto de cuándo se entiende que hay sociedad de familia, pronunciamiento que ha sido reiterado en varias oportunidades, el último de ellos a través del Oficio 220- 14246 del 26 de julio de 2004, en el cual se precisa que “al no existir en la legislación disposición alguna que defina propiamente a las sociedades de familia, se debe acudir por analogía a la legislación tributaria, particularmente al artículo 6 del Decreto reglamentario 187 de 1975, que establece el carácter familiar de una sociedad en base en dos requisitos, a saber:

a) La existencia de un control económico, financiero o administrativo.

b).Que dicho control sea ejercido por personas ligadas entre sí por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

En este orden de ideas, para que una sociedad tenga el carácter de familia debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre, o madre adoptante o hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados, ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo.

El control económico de la sociedad existe en la medida en que uno o varios socios hayan hecho aportes de tal significación, que representan por lo general un interés de tipo mayoritario.

(…)

El control administrativo radica en la posibilidad de elegir o lograr que sean elegidos quienes estatutariamente han de ejercer directamente las funciones de tal carácter en la compañía, obviamente con estricta sujeción a las normas legales y cláusulas contractuales que rigen la materia….”

De otra parte, se tiene que los parámetros señalados en el Decreto 187 ya citado, indudablemente están acordes con el concepto restringido de familia que se desprende de algunas disposiciones legales, y que doctrinariamente ha sido acogido como una agrupación de personas formadas por el padre, la madre y los hijos.

Así las cosas, para que una sociedad tenga el carácter de familia, debe existir entre dos o más socios un parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado (padre, madre, hijos y hermanos) o único civil (padre o madre adoptante e hijo adoptivo), o estar unidos entre sí matrimonialmente, siempre y cuando los socios así relacionados ejerzan sobre la sociedad un control económico, financiero o administrativo.

 

En los anteriores términos se ha dado respondido consulta y se advierte que el alcance de la misma es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administra