Oficio 220-010130

12 de Febrero de 2012

Superintendencia de Sociedades

Algunos aspectos relacionados con la presentación de créditos dentro de un proceso de liquidación judicial – Ley 1116 de 2006


Me refiero a su escrito radicado con el número 2012- 01- 009176 el 17  de enero de 2012, mediante el cual consulta a esta Entidad sobre algunos aspectos relacionados con la presentación de créditos dentro de un proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006, en los siguientes términos:

1. Es el juez del concurso la persona facultada ante la cual deben presentarse las acreencias dentro de un proceso de Liquidación Judicial.

2. Es necesario que el liquidador designado se posesione del cargo, para la presentación de los créditos.

3. Tras la renuncia del liquidador en un proceso de Liquidación Judicial es necesario presentar nuevamente los créditos ante el nuevo que se designe.

4. En el caso en que el Juez del concurso fije el aviso del numeral 4 del Art. 48 de la Ley 1116 de 2006, sin aceptación del cargo por parte del liquidador, es procedente que la presentación de los créditos se haga ante el Juez del concurso.

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de  orden legal, a la luz de la Ley   1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones:

a.- El numeral 5 del artículo 48 ibídem, preceptúa que la providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá “Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presenten su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo. Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, de liquidación judicial, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos y admitidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gast os de administración, deberán ser presentados al liquidador”.

b.- Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma consagra el trámite para la presentación de créditos en el proceso de liquidación judicial, así:

i) Término: Los créditos deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la desfijación del aviso que informe sobre la apertura del proceso. Lo anterior, no obsta para que las acreencias presentadas antes de dicho plazo sean tenidas como oportunas y en esta medida deben ser calificadas y graduadas con la prelación y privilegios que les corresponda.

ii) Ante quien deben presentarse las reclamaciones crediticias: Todos acreedores del deudor, sin excepción alguna, deberán presentar sus respectivos créditos al liquidador designado por el juez concursal.

Para tal efecto, en el aviso que informe acerca del inicio del proceso, se deberá indicar el nombre del liquidador, el lugar donde los acreedores pueden presentar sus créditos y el término que tienen para ello (numeral 4 del artículo 48 ejusdem).

Por su parte, el mencionado auxiliar de la justicia deberá informar a los acreedores el horario de recepción de los créditos, para cuyo efecto podrá designar alguno o algunos colaboradores que estarán bajo su dirección y a quienes les impartirá las instrucciones del caso para que los créditos sean recibidos en debida forma.

Sin embargo, es de advertir que en el evento que algunas acreencias hubieran sido radicadas ante el juez concursal, este deberá enviarlas en forma inmediata al liquidador, para lo de su competencia, es decir, para que sean calificadas y graduadas con la prelación establecida en la ley, si a ello hubiere lugar. Sin embargo, tratándose de  procesos de ejecución contra el deudor, los mismos deberán ser remitidos hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones para su incorporación al proceso de liquidación judicial, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

iii) Prueba de la acreencia: Todos los acreedores de un deudor sujeto a un proceso concursal en la modalidad de liquidación judicial, deben presentar directamente al liquidador, sus créditos, dentro de la oportunidad legal establecida para ello, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de la obligación que reclamada, advirtiéndose que el acreedor que no presente su crédito no es parte del proceso, razón por la cual no podría ser calificado y graduado.

iv) Acreedores reconocidos dentro de uno de los mecanismos de recuperación: Al respecto, el inciso primero del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, dispone que cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración, los acreedores reconocidos en ellos, se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador.

c.- De lo anteriormente expuesto, se concluye que tratándose de un proceso de liquidación judicial, los créditos deben ser presentados directamente al liquidador, dentro de la oportunidad legal señalada para ello, para cuyo efecto los titulares deben aportar prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los respectivos créditos, salvo aquellos que hayan sido reconocidos  dentro de un acuerdo de reestructuración de que trata la ley 550 de 1999 o dentro de un proceso concordatario o de reorganización empresarial a los que aluden las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, los cuales se entenderán, se repite, presentados en tiempo al mencionado auxiliar de la justicia para efectos de la calificación y graduación de créditos.

d.- Finalmente, es de observar que el nombramiento del liquidador se hace desde el inicio del proceso para que las partes, tanto deudor como acreedores, conozcan a prima facie quien es el llamado a facilitar el desarrollo del proceso liquidatorio y la persona encargada de recepcionar  los respectivos créditos. El mencionado auxiliar de la justicia permanecerá en el cargo hasta tanto no sea removido por el juez del concurso, por las causales objetivas establecidas en la ley.