Oficio 220-103614
06 de Septiembre de 2011
Superintendencia de Sociedades
Algunos aspectos relacionados con la negociación de acciones
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01-231832, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la negociación de acciones, en los siguientes términos:
1. Como no hubo contraoferta oportuna ni en cuanto al precio ni en cuanto a la forma de pago debe entenderse que la oferta no fue aceptada y por tanto puedo venderlas a un tercero?
2. Si se considera que fue aceptada la oferta los peritos designados por las partes deben dar su dictamen sólo en cuanto al precio teniendo en cuenta que no estoy dispuesto a vender a crédito?
Sobre el particular me permito señalar que mediante oficio número 220-101542 se dio respuesta a las mismas inquietudes enviadas por el señor Jairo Vallejo Moreno, en los siguientes términos:
“…
Sobre el particular es pertinente anotar que en la P.Web: podrá acceder entre otros a los conceptos jurídicos que esta Entidad emite sobre los asuntos que son materia de la legislación mercantil, como es el relativo a la negociación de acciones del que trata el título VI, Capitulo II, del Libro Segundo del Código de Comercio, en los artículos 403 y siguientes, en concordancia con las demás normas de aplicación general.
Sin perjuicio de lo anterior, a titulo meramente ilustrativo resulta oportuno efectuar una somera síntesis de las consideraciones de orden jurídico en que se sustentan la doctrina de
Así se ha puesto de relieve que éste (el de preferencia) es en términos generales, el derecho en virtud del cual determinada persona o grupo de personas tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico y en el caso concreto de la negociación de acciones, es aquel de que gozan los asociados a que se les prefiera antes que a un tercero para dicha negociación.
En consecuencia, cuando el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretenda enajenar total o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas a sus beneficiarios, bien sean éstos la sociedad, los demás asociados o ambos, para que sean ellos en primer lugar quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser adquiridas por terceros.
Ahora bien, la alusión a un negocio jurídico, supone aquel que se celebra como resultado de una oferta, sujeta tanto a los plazos y condiciones previstos en los estatutos, como a la estructura jurídica que gobierna la oferta o propuesta, lo que de consiguiente remite a los requisitos generales establecidos en los artículos 845 y siguientes del Código citado.
De acuerdo con la disposición referida, la oferta o propuesta del proyecto de negocio jurídico debe contener los elementos esenciales del mismo y ser comunicada al destinatario; a su vez el articulo 407 ibidem, establece que los plazos y condiciones se someterán a los estatutos, pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados, o en su defecto por peritos designados por la respectiva superintendencia, advertencia expresa de que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la citada norma.
En este caso el interesado es el enajenante, quien deberá señalar claramente en la oferta el valor de su acción y la forma como espera que sea cancelado su precio; de ahí que según los términos del artículo 855 idem, cualquier modificación a la misma significa que es otro el negocio jurídico ofrecido.
Por consiguiente, si el ofrecimiento no es aceptado por los beneficiarios del derecho de preferencia y hay un tercero interesado en comprar las acciones ofrecidas pero, a un precio diferente, se está en presencia de una variación de las condiciones o una aceptación condicionada, por lo cual habrá de considerarse ésta como una nueva propuesta a la luz del citado artículo 855.
A su turno, en relación con la intervención de los peritos se tiene que el artículo 136 de
De manera expresa el artículo 135 de la mencionada ley, advierte que el dictamen que éstos emitan, tendrá fuerza vinculante entre las partes (mientras no sea objetado) y no tendrá recurso alguno, lo que significa que es obligatorio para los interesados en adquirir las acciones que hubieren discrepado sobre el precio de las mismas y, desde luego, para el oferente quien no podrá en esas circunstancias retractarse del negocio.
En este orden de ideas, este Despacho ha concluido que "...el asociado que pretenda vender sus acciones, únicamente queda en completa libertad de venderlas a un tercero, cuando éste las acepte en las mismas condiciones propuestas a los accionistas, (o a la sociedad y a éstos, cuando haya lugar a ello).”
En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01-231832, mediante el cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la negociación de acciones, en los siguientes términos:
1. Como no hubo contraoferta oportuna ni en cuanto al precio ni en cuanto a la forma de pago debe entenderse que la oferta no fue aceptada y por tanto puedo venderlas a un tercero?
2. Si se considera que fue aceptada la oferta los peritos designados por las partes deben dar su dictamen sólo en cuanto al precio teniendo en cuenta que no estoy dispuesto a vender a crédito?
Sobre el particular me permito señalar que mediante oficio número 220-101542 se dio respuesta a las mismas inquietudes enviadas por el señor Jairo Vallejo Moreno, en los siguientes términos:
“…
Sobre el particular es pertinente anotar que en la P.Web: podrá acceder entre otros a los conceptos jurídicos que esta Entidad emite sobre los asuntos que son materia de la legislación mercantil, como es el relativo a la negociación de acciones del que trata el título VI, Capitulo II, del Libro Segundo del Código de Comercio, en los artículos 403 y siguientes, en concordancia con las demás normas de aplicación general.
Sin perjuicio de lo anterior, a titulo meramente ilustrativo resulta oportuno efectuar una somera síntesis de las consideraciones de orden jurídico en que se sustentan la doctrina de
Así se ha puesto de relieve que éste (el de preferencia) es en términos generales, el derecho en virtud del cual determinada persona o grupo de personas tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico y en el caso concreto de la negociación de acciones, es aquel de que gozan los asociados a que se les prefiera antes que a un tercero para dicha negociación.
En consecuencia, cuando el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretenda enajenar total o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas a sus beneficiarios, bien sean éstos la sociedad, los demás asociados o ambos, para que sean ellos en primer lugar quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser adquiridas por terceros.
Ahora bien, la alusión a un negocio jurídico, supone aquel que se celebra como resultado de una oferta, sujeta tanto a los plazos y condiciones previstos en los estatutos, como a la estructura jurídica que gobierna la oferta o propuesta, lo que de consiguiente remite a los requisitos generales establecidos en los artículos 845 y siguientes del Código citado.
De acuerdo con la disposición referida, la oferta o propuesta del proyecto de negocio jurídico debe contener los elementos esenciales del mismo y ser comunicada al destinatario; a su vez el articulo 407 ibidem, establece que los plazos y condiciones se someterán a los estatutos, pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados, o en su defecto por peritos designados por la respectiva superintendencia, advertencia expresa de que no surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la citada norma.
En este caso el interesado es el enajenante, quien deberá señalar claramente en la oferta el valor de su acción y la forma como espera que sea cancelado su precio; de ahí que según los términos del artículo 855 idem, cualquier modificación a la misma significa que es otro el negocio jurídico ofrecido.
Por consiguiente, si el ofrecimiento no es aceptado por los beneficiarios del derecho de preferencia y hay un tercero interesado en comprar las acciones ofrecidas pero, a un precio diferente, se está en presencia de una variación de las condiciones o una aceptación condicionada, por lo cual habrá de considerarse ésta como una nueva propuesta a la luz del citado artículo 855.
A su turno, en relación con la intervención de los peritos se tiene que el artículo 136 de
De manera expresa el artículo 135 de la mencionada ley, advierte que el dictamen que éstos emitan, tendrá fuerza vinculante entre las partes (mientras no sea objetado) y no tendrá recurso alguno, lo que significa que es obligatorio para los interesados en adquirir las acciones que hubieren discrepado sobre el precio de las mismas y, desde luego, para el oferente quien no podrá en esas circunstancias retractarse del negocio.
En este orden de ideas, este Despacho ha concluido que "...el asociado que pretenda vender sus acciones, únicamente queda en completa libertad de venderlas a un tercero, cuando éste las acepte en las mismas condiciones propuestas a los accionistas, (o a la sociedad y a éstos, cuando haya lugar a ello).”
En estas condiciones se da respuesta a la consulta formulada, advirtiendo que la misma tiene el alcance señalado en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.