Oficio 220-083966
28 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades

Algunos Aspectos relacionados con la escisión - de una sociedad colombiana

 

Me refiero a su escrito, recibido vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 203410, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con la escisión de una sociedad, en los siguientes términos:

¿En Colombia puede hacerse una escisión internacional, entendiéndose esta cómo aquella a través de la cual se crea una sociedad extranjera con los elementos resultantes de una escisión parcial de una sociedad colombiana? En caso afirmativo, ¿Hay requisitos especiales para esta operación en la normatividad colombiana?

Al respecto, permite traer a colación lo expresado en el Oficio No. 220- 008853 del 9 de marzo de 2004, lo cual resulta aplicable al caso planteado, en el que la sociedad escindente es colombiana y como resultado de la operación se crea una sociedad con domicilio en el exterior, cuyos apartes se transcriben a continuación:

“Aviso recibo de su comunicación a través de la cual consulta de una parte, cuál es el procedimiento a seguir ante esta entidad para efectuar una escisión, en la que una sociedad extranjera se escinde parcialmente y sin disolverse, transfiere parte de su patrimonio a una sociedad colombiana ya existente vigilada por esta Superintendencia, y de otra, cuáles son los requisitos que en ese caso tienen que cumplir una y otra sociedad, teniendo en cuenta que se transfieren activos y pasivos, consistentes en créditos activos y pasivos ambos con sociedades colombianas?

Toda vez que ya este Despacho resolvió las dudas que en su oportunidad se plantearon en torno a la fusión entre una sociedad extranjera y una sociedad colombiana, concluyendo que a la luz del ordenamiento jurídico colombiano dicha operación es perfectamente viable, siempre que entre otros se cumplan en Colombia los requisitos previstos en los artículos 172 y siguientes del Código de Comercio, viene al caso remitirse a los argumentos que sirvieron entonces de sustento a la tesis plasmada en el Oficio 220- 16478 del 30 de agosto de 1994, considerando que estos como las conclusiones en el expresadas sobre el procedimiento a seguir, resultan igualmente predicables en tratándose de la escisión.

Y es que pese a su antagonismo con la fusión, tiene con ella notorias similitudes, en tanto ambas pertenecen al genero de las reformas estatutarias de reorganización empresarial y como tal, presentan un evidente paralelismo, según la forma como se concibió la figura en ley 222 de 1995, que si bien no la creó ni la introdujo al país, sí hizo de ella un expreso reconocimiento normativo, el cual comprende una regulación completa y detallada que define las modalidades concretas, a la vez que establece de manera análoga el procedimiento para llevarlas a cabo y las correspondientes garantías.

“En primer lugar, no se conoce en nuestro sistema legal positivo, disposición o principio que prescribe la reforma en comento cuando el acuerdo o compromiso de fusión haya de celebrarse por sociedades colombianas con extranjeras, coligiéndose, por ende, su permisividad en ausencia de la correlativa prohibición.

En segundo lugar, el ámbito de aplicación del régimen mercantil, particularmente el relativo a las normas sobre fusión no se circunscribe únicamente a las sociedades comerciales colombianas habida cuenta que el legislador (articulo 1, 172 y siguientes del Código de Comercio) no limita el alcance de la misma en razón de la nacionalidad de los sujetos mal podrá el intérprete (articulo 27 del Código Civil), entonces restringir su orbita de injerencia respecto de las extranjeras.

Por el contrario, el estatuto mercantil, lejos de discriminar o descartar en su reglamentación a las sociedades extranjeras establece en el Titulo VIII de su Libro Segundo normas claras que regulan y determinan la forma como ellas pueden actuar en nuestro país señalando además el articulo 497 ídem que en lo no previsto en dicho titulo tales sociedades deberán sujetarse a las reglas generales aplicables a las compañías colombianas salvo en cuanto estuvieren sometidas a normas especiales.

Por otra parte, a fin de determinar la normatividad aplicable al asunto en estudio y en atención a los postulados insertos en los artículos 18, 20 y 21 deI Código Civil y en los Tratados Internacionales de Derecho Civil y Comercial firmados en Montevideo en 1.889 aprobados por la ley 33 de 1 992  en términos generales resulta claro que la existencia y capacidad de las personas jurídicas la forma y las relaciones del contrato social y, por ende, las reformas al mismo se sujetarán a la ley vigente de lugar donde hayan sido reconocidas como tales o tengan sus domicilios comerciales.

Siendo ello así y como quiere que la fusión constituye no sólo una reforma al contrato social según lo preceptúa el articulo 162 del Código de Comercio sino que también implica la terminación de la existencia de la persona jurídica absorbida (articulo 172 ídem) deberán observarse, de preferencia e indefectiblemente, en toda su extensión, las normas consagradas en nuestra legislación mercantil sobre la materia, habida cuenta que el domicilio de la absorbida se encuentra ubicado en Colombia sin perjuicio que la sociedad extranjera haya de cumplir además, con las reglas correspondientes del país de su domicilio comercial, en lo que sea pertinente”.

(...)

De lo expuesto se desprende que si bien en el caso objeto de estudio, la sociedad escindente debe adelantar el correspondiente proceso de conformidad con la ley que rija en el país donde tenga su domicilio, la participación de la sociedad colombiana en su carácter de beneficiaria impone igualmente para que la operación cumpla la finalidad y surta los efectos que la legislación nacional prevé en los términos de los artículos 3°. y SS de la citada Ley 222 de 1995, el cumplimiento de los requisitos y formalidades consagrados en relación con éstas.

Para ese fin ha de tenerse en cuenta que aun cuando la escisión en el escenario de la regulación colombiana, no fue expresamente definida, exige para ostentar tal carácter la presencia de dos elementos básicos como son, primero, la transferencia en bloque de una o varias partes del patrimonio de la escindida y segundo, la participación proporcional de los socios de la sociedad escindida, en el capital de la beneficiaria, salvo determinación unánime en contrario (Ver Oficio 100-73105, noviembre 19 de 1995)

Ahora bien, aunque contrario a la fusión, la escisión supone una separación o división patrimonial que de por si implica un efecto opuesto a la consolidación o integración, puede también comportar un fenómeno de integración patrimonial, como en efecto se presenta en la modalidad de la escisión parcial que se lleva a cabo con una sociedad beneficiaria preexistente al proceso, la que en particular se caracteriza por lo siguiente:

a) No hay disolución de la sociedad escindente.

b) Deriva una disminución del capital o de otras cuentas patrimoniales de la escindente, equivalente a la parte transferida

c) Se surte un traspaso en bloque a favor de la beneficiaria, cuyo capital o patrimonio se incrementa proporcionalmente, y

d) Los socios de la escindente adquieren acciones, cuotas o partes de interés en la sociedad beneficiaria.

Consecuente con lo anterior, se reitera entonces que en el régimen legal colombiano es viable la escisión en los términos propuestos, siempre que las sociedades participantes se sujeten en lo pertinente al procedimiento y respeten las garantías para acreedores y socios al efecto establecidas en los artículos 3° y siguientes de la Ley 222 de 1995 y demás normas concordantes, que en general comportan las siguientes fases:

1. Proyecto: Supone la elaboración del compromiso de escisión por parte de las sociedades participantes y consiguiente aprobación de los respectivos órganos sociales (art. 4°.)

2 Publicidad: Se surte mediante la publicación que los representantes legales de dichas sociedades efectúen en la forma indicada en el artículo 5 ídem, del aviso que contenga los requerimientos previstos en el articulo 174 del Código de Comercio; adicionalmente los representantes legales comunicarán el acuerdo a los acreedores sociales, bien mediante telegrama o cualquier otro medio idóneo.

3 Información a terceros acreedores: Con el fin de que los acreedores puedan exigir las garantías a que haya lugar, durante el termino que señala el articulo 6 de la referida Ley, los administradores de las sociedades respectivas tendrán a su disposición en las oficinas donde este ubicado el domicilio principal, el proyecto de escisión.

4. Formalización: El acuerdo de escisión después de obtenidas la o las autorizaciones gubernamentales pertinentes, debe elevarse a escritura publica en la forma y términos indicados en el articulo 8 ídem

Ahora, si con ocasión de la operación que se efectúe se deriva una inversión colombiana en el exterior o viceversa, será necesario dar cumplimiento a las normas pertinentes del régimen cambiarlo.

Por último, para una completa ilustración sobre el trámite y los requisitos que proceden frente a esta Superintendencia, tratándose de reformas estatutarias consistentes en fusión o escisión en las que participen sociedades sujetas a su vigilancia o control, hay que estarse a lo dispuesto en la Circular Externa No. 07 del 19 de diciembre de 2001, modificada por la Circular Externa No. 07 de 2004, que pueden consultar en la pagina Web de la entidad.”

Desde luego, los mismos supuestos de hecho y de derecho resultan de aplicación cuando quiera que una sociedad colombiana quiera escindirse para crear una sociedad en el exterior; deberá cumplir en el territorio nacional todas los requisitos exigidos para realizar la respectiva reforma.  Luego, como se indica en el referido oficio, las sociedades participantes deberán sujetarse en lo pertinente al procedimiento legalmente establecido, respetar las garantías para acreedores y socios al efecto consagradas en los artículos 3° y siguientes de la Ley 222 de 1995, así como cumplir las normas pertinentes del régimen cambiario, relacionadas con el registro de la inversión colombiana en el exterior, en los términos del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000, modificado por el Decreto 1844 del 2 de julio de 2003, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Banco de la Republica en la Circular DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003.

En los anteriores términos, contribuimos en la solución de las inquietudes propuestas, no sin antes advertir que el presente oficio tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.