Oficio 220-083822
28 de Julio de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Algunos aspectos relacionados con la conformación del capital social de una sociedad por acciones simplificadas SAS

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 07- 003683, mediante el cual formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados  con la conformación del capital social de una sociedad por acciones simplificadas SAS, en los siguientes términos:

1. ¿Si se constituye una sociedad con un capital autorizado de $100.000.000 para un total de 100.000 acciones, se puede emitir en el acto constitutivo y estatutos parte de dichas acciones con dividendo preferencial, o necesariamente debe ser con posterioridad a la constitución de la SAS?

2. Teniendo en cuenta que ya existen socios que desean tener dividendo preferencial, pero que todavía no se ha constituido la SAS ¿El acto constitutivo y/o estatutos puede estar suscrito con socios que tengan acciones con dividendo preferencial, o necesariamente deben adquirir dichas acciones con posterioridad a la constitución de la SAS?

3. Si la SAS se va a dedicar a prestar servicios de salud y a montar salas especializadas de exámenes y/o servicios médicos (neurología, otorrinolaringología, endoscopia, etc.) ¿Para emitir acciones con dividendo preferencial se debe obtener autorización de la Superintendencia de sociedades?

4. ¿Para emitir dichas acciones con dividendo preferencial debo elaborar un reglamento autorizado por la Superintendencia de sociedades?

5. Teniendo en cuenta que la SAS va a tener diferentes sectores productivos (dedicados a actividades diferentes y con una contabilidad especificada por sector dentro de la contabilidad de la SAS), y que algunos socios estarían interesados en que sus recursos se alertan en dicho sector {son médicos especialistas del sector en que desean invertir), ¿Se pueden consagrar en los estatutos acciones que tengan un dividendo preferencial en un determinado sector de producción?

6. ¿Se pueden emitir acciones que tengan un dividendo preferencial en un determinado sector de producción y sin voto general en la asamblea, pero con voto en las decisiones que comprometan de manera exclusiva dicho sector?

7. ¿Se puede estipular en los estatutos que las acciones de que trata el ítem anterior pierdan parte o la totalidad de privilegios al ser vendidas?

8 ¿Se puede estipular en los estatutos que las acciones ordinarias que estén en cabeza de una sola persona natural o jurídica solo den derecho a un voto en la Asamblea?

9. ¿Se puede estipular en los estatutos que en la Asamblea General solo habrá un voto por asistente, y por ende la imposibilidad de que un mandatario o apoderado represente a más de un accionista?

Al respecto, este Despacho se permite pronunciarse sobre sus interrogantes, en el mismo orden en que fueron planteados:

Como es sabido, uno de los aspectos más relevantes del nuevo tipo societario tiene que ver con la gran flexibilidad de las reglas que en la mayoría de las materias, incluida la capitalización la ley ha permitido a la sociedad por acciones simplificadas.

En efecto, la Ley 1258 de 2008, en su artículo 9, facilita la integración del capital al permitir la alteración de proporciones previstas en el Código de Comercio entre capital autorizado, suscrito y pagado. Además, a diferencia de las sociedades anónimas,  permite que el pago del capital suscrito se efectúe en un plazo de dos años contados a partir de la suscripción.

A su vez, el artículo 10 ibídem,  preceptúa que “Podrán crearse diversas clases de acciones, incluidas las siguientes, según los términos y condiciones previstos en las normas legales respectivas: (i) acciones privilegiadas; (ii) acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto; (iii) acciones con dividendo fijo anual; y (iv) acciones de pago.

Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

PAR. En el caso en que las acciones de pago sean utilizadas frente a obligaciones laborales, se deberán cumplir los estrictos y precisos límites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago en especie”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma amplía el abanico de modalidades de acciones que la compañía puede emitir, las cuales pueden ser de diversas clases y series, cuya diferencia entre uno y otro concepto tiene una utilidad práctica. El primero, es decir, la clase, hace referencia a las distintas modalidades de acciones, diferenciadas por los derechos inherentes a cada una de ellas; el segundo, esto es las series, identifican emisiones sucesivas de acciones de una misma clase, cuya colocación se ha efectuado en épocas diversas.

Ahora bien, en los términos de esta preceptiva, cualquiera de las clases de acciones previstas se puede emitir, según los términos y condiciones en los estatutos o en la ley de las SAS, en su defecto, habrá de aplicarse las reglas disponibles en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995.  Luego, si el estatuto contempla un régimen completo para la emisión, transferencia, ejercicio de derechos, pérdida de los mismos, etc, a tales estipulaciones habrá de estarse todo el régimen de derechos y obligaciones derivados de la titularidad de estas acciones.

Si por el contrario, existe la consagración de tales acciones pero nada se dijo sobre su regulación, seguirá las reglas establecidas en las normas generales, por lo que sobre las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto se aplicará lo señalado en la Ley 222 ya mencionada. Es decir, que para ellas podrá conferirse cualquier prerrogativa de carácter esencialmente económico, tendrán el mismo valor nominal de las acciones ordinarias y no podrán representar más del cincuenta por ciento del capital suscrito.

Ahora bien, teniendo claro que las sociedades por acciones simplificadas pueden establecer distintos tipos de acciones y regular los derechos y obligaciones que confieren, a juicio de esta Oficina si la asamblea fundacional decide que parte de su capital esté dividido en acciones con dividendo preferencial, bien pueden consagrarlo en el acto fundacional; y las emisiones sucesivas estarse también al pacto estatutario, salvo normas que se apliquen de preferencia.

b)   En cuanto a autorización cuando se consagren este tipo de acciones en el acto de constitución es pertinente señalar que no existe exigencia al respecto en la Ley 1258 de 2008, y en las normas generales de competencia, esta Entidad autoriza emisiones de acciones con dividendo preferencial en sociedades vigiladas por otras superintendencias, distintas de la Financiera.  En el caso planteado, cuando se da el acto fundacional no existe una vigilancia relacionada con la actividad, en la medida en que no ha comenzado el desarrollo del objeto social

Si la compañía desarrollará actividades objeto de supervisión por la Superintendencia Nacional de Salud, será necesario solicitar autorización cuando se trate de emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, en los términos de los artículos 84 y 228 de la Ley 222 de 1995.

De otra parte, esta Oficina ha reiterado su posición en el sentido de manifestar que la sociedad por acciones simplificadas tienen en su esencia una amplia posibilidad de estipulación para regular las relaciones entre los accionistas y de estos con la sociedad, razón por la cual, salvo las limitaciones previstas en la misma ley, es posible consagrar términos para privilegios, exigencias para participar en las asambleas, restricciones al derecho de voto, y en general todas aquellas que no afecten la esfera de terceros ajenos a la sociedad.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.