Oficio 220-054199

08 de Mayo de 2011

Superintendencia de Sociedades

Algunos aspectos relacionados con el tramite de la liquidacion obligatoria y judicial

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 108041, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el trámite de Liquidación Obligatoria y Judicial de que tratan las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, en los siguientes términos:

a.- ¿Se deben pagar primero los capitales de todos los grados hasta donde alcance el dinero y en caso de que sobre se comenzaran a pagar los intereses en su orden? o por el contrario, ¿A cada grado se le va cancelando capitales y a renglón seguido intereses? Por ejemplo: Primero a los trabajadores se les pagaría capital más intereses, segundo a la DIAN y a la alcaldía se les pagaría primero capitales más intereses hasta donde alcance.

b.- En el caso de los créditos con garantía real (hipotecas), ¿se les pagaría proporcionalmente capital e interés, sin importar la fecha de la inscripción de la hipoteca en el folio de matricula?

c.-  ¿Se debe modificar el proyecto de adjudicación de bienes para reconocer la sanción establecida por el Ministerio de la Protección Social? o ¿Dicho ministerio perdió su vocación de pago por no haberse hecho parte dentro del trámite de liquidación judicial?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas procedimentales o jurisdiccionales, y en ningún caso de temas particulares.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006, la primera, a pesar de haber sido derogada expresamente por la segunda de la leyes mencionadas, se sigue aplicando a las liquidaciones obligatorias en curso al momento de entrar a regir esta ley (artículo 117 ibídem). Así mismo, y por tratarse de un proceso concursal se le aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente:

a.-  El artículo 158 de la Ley 222 de 1995, preceptúa que “A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatario y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos…” (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que todos los acreedores del deudor, sin excepción alguna, deben hacerse parte en el proceso, aportando prueba siquiera sumaria de la existencia, naturaleza, clase y cuantía de los créditos a su favor.

Tal previsión, tiene por objeto que los acreedores obtengan la satisfacción de sus créditos, previa calificación y graduación de los mismos, con los recursos provenientes de la realización de los activos de propiedad de la sociedad concursada (artículo 198 ibídem), lo cual significa que el pago total de las obligaciones a su cargo, dependerá de la suficiencia de los fondos obtenidos, pues de ser escasos podrían quedar algunas obligaciones insolutas total o parcialmente.

Ahora bien, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).

Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc.

No obstante lo anterior, tratándose de un proceso liquidato rio, el pago de las obligaciones a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, incluidos los créditos con garantía hipotecaria, es decir, que la solución de las mismas se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto en la graduación y con la prelación legal que le corresponda.

Para tal efecto, en el auto de calificación se tiene en cuenta solamente el capital, y respecto de las sum as accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derecho, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, etc.), se indica que no se liquidan para efectos de dicha providencia, pero el liquidador deberá  cancelarlos después de de que se haya satisfecho el principal, únicamente los causados hasta la fecha de apertura del proceso, lo que significa que los accesorios se honrarían siempre y cuando existan los recursos necesarios para ello.

En este orden de ideas, se tiene que los intereses cuyo reconocimiento se solicita, tratándose de un proceso liquidatorio, únicamente opera y debe pagarse hasta el momento de la apertura del proceso liquidatorio. Luego, ello equivaldría, por así decirlo, a una exoneración a partir de entonces, en consideración al momento que vive el ente jurídico que tiende a su extinción, por lo cual se predica una causal de fuerza mayor que impide reconocer, durante el trámite del aludido proceso, la indexación de la obligación reclamada, lo que sí sería viable respecto de una empresa en marcha.

En efecto, si bien a partir del inicio del proceso liquidatorio, las obligaciones a plazo a cargo de la sociedad deudora se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de éstas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites procedimentales que la ley ordena para el proceso de liquidación obligatoria, trámites que no dependen de la voluntad de la concursada sino del liquidador designado para el efecto, quien a partir de la apertura del proceso asume la calidad de representante legal de la sociedad deudora (artículo 166-1 de la Ley 222 de 1995),  y en tal carácter está obligado a cumplir sus funciones dentro de los limites legales.

Se infiere entonces de lo dicho, que el pago de las acreencias a cargo de la compañía deudora está condicionado a que se haya ejecutoriado la providencia mediante la cual se califican y gradúan las mismas, se encuentre en firme los avalúos practicados a los bienes de propiedad de aquella, que la Junta Asesora del liquidador haya sido aprobado no solamente por la misma sino por el juez concursal,  y exista la disponibilidad de recursos, de suerte que se pueda pagar a todos los acreedores reconocidos, respetando la prelación legal (artículo 198 ejusdem) y el principio de la “PAR CONDITIO OMNIUM CREDITORUM”.

Luego, si bien los acreedores solicitan el reconocimiento de intereses hasta cuando se efectúe el pago del principal, no es menos cierto que el liquidador deberá reconocer y pagar los causados, se repite, hasta el momento de la iniciación del trámiteliquidatorio, siempre y cuando, las disponibilidades económicas de la compañía lo permitan y sólo después de haberse pagado el principal de todas las acreencias admitidas en el  auto de calificación, en concordancia con el plan de pagos (numeral 16 del artículo 166 de la Ley 222 de 1995).

b.-  Al tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, “La providencia de apertura del proceso de liquidación judicial dispondrá: Un plazo de veinte (20) días, a partir de la fecha de desfijación del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación judicial, para que los acreedores presente su crédito al liquidador, allegando prueba de la existencia y cuantía del mismo…”.

Del texto antes descrito, se colige que todos los acreedores de un deudor sujeto a un proceso concursal en la modalidad de liquidación judicial, deben presentar su crédito al mencionado auxiliar de la justicia, dentro de la oportunidad legal para ello, aportando prueba siquiera sumaria de la obligación que se reclame.

Sin embargo, es del caso mencionar que no existe excepción alguna a la mencionada carga procesal, de manera que ningún acreedor puede sustraerse a ella. Por lo tanto, los acreedores que no se presenten a la liquidación judicial, incluidos los trabajadores o entidades públicas, no son parte dentro del proceso concursal, y por ende, para hacer efectivos sus créditos solo podrán perseguir los bienes del deudor que queden una vez pagado el pasivo externo, pues si bien el inciso cuarto del artículo 59 ibídem, prevé que los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa, no es menos cierto que ante tal circunstancia, se debe proceder a pagar en primer lugar el pasivo externo no reclamado y si quedare algún remanente de bienes estos se distribuirán entre los socios en la forma ya indicada