Oficio 220-115169

07 de Octubre de 2011

Superintendencia de Sociedades

Algunos aspectos relacionados con el proceso de reorganizacion

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 267754, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre algunos aspectos relacionados con el proceso de reorganización previsto en la Ley 1116 de 2006, así:

1. Si la información entregada por el deudor al promotor, en el proyecto de calificación de créditos, no coincide con la información suministrada por los acreedores ¿Qué información debe tener en cuenta el Promotor, la del deudor, la del acreedor o la que este probada sumariamente?

2. Tratándose de acreencias laborales, si los trabajadores solicitan se les reconozcan indemnizaciones y/o sanciones moratorias y el deudor no las incluye en su relación, ¿Cuáles sumas se deben incluir por el Promotor en su listado final? ¿Deben los trabajadores demandar ante el Juez Laboral para que el Promotor tenga en cuenta lo señalado por el Juez o puede el Promotor incluirlo simplemente con la petición del trabajador?

3. Si un trabajador se retira de la compañía después de que esta haya sido admitida en el proceso de reorganización, ¿Sus salarios y liquidación total debe cancelarse como un gasto administrativo? y ¿Qué pasa con las reservas contables que se tenían para esa liquidación? ¿se deben eliminar?

4. Qué sucede si entre la fecha de la admisión de la sociedad al proceso de reorganización empresarial, y la fecha de firma del acuerdo, no se pueden pagar gastos por falta de ingresos? ¿Puede la sociedad tomar créditos para asumir estos gastos?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según  Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título simplemente de cooperación, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las Leyes 1116 de 2006 y 1429 de 2010, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se Dictan otras Disposiciones, y se expide la ley de formalización y generación de empleo, respectivamente:

a.-  Al tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006. “Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quienes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cual es la cuantía del capital y cuales son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que es obligación del deudor relacionar todas las obligaciones a su cargo causadas antes de la fecha de apertura del proceso, precisando, entre otros requisitos, quienes son sus titulares, la cuantía y tasa de interés. Sin embargo, es de advertir que dado el carácter universal del proceso concursal la relación debe comprender a todas las acreencias, sin excepción alguna, sean ciertas o no, exigibles o no. También debe relacionar a sus codeudores pues tienen la condición de acreedores contingentes, y por ende, dentro del trámite  o ejecución del acuerdo tienen la expectativa de pagar las obligaciones del deudor, y de otra, que tal relación implica el reconocimiento de acreencias, la cual debe ser tenida en cuenta para efectos de la calificación y graduación de créditos.

b.- Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 ibídem, para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladamente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XI, del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen.

c.- En estas condiciones, se tiene que la relación o el proyecto de calificación de créditos deberá incluir a todas las acreencias causadas antes de la fecha de iniciación del proceso de reorganización, salvo las excluidas por mandato legal; Sin embargo, es de anotar que si la información allí contenida no coincide con la suministrada por los acreedores al promotor, éstos deberán formular oportunamente objeciones a las mismas, pues tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, las acreencias no relacionadas por el deudor o promotor  solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido éste, salvo que sean expresamente admitidas por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

d.-  De otro lado, es de anotar que si algún acreedor solicita el reconocimiento de créditos por concepto de indemnizaciones e intereses moratorios, se observa que las sumas respectivas no pueden ser incluidas en la relación de acreedores ni en el proyecto de calificación y graduación de créditos, salvo que se aporte copia de la sentencia que ordene a la sociedad deudora pagar las aludidas obligaciones.

No obstante, es de observar que de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 25 ibídem, los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

e.-  Tratándose de trabajadores que se retiren con posterioridad a la fecha de admisión de la compañía a un proceso de reorganización, los créditos laborales a su favor por concepto de prestaciones sociales, tienen el carácter de gastos de administración, todas vez que los mismos se hacen exigibles con posterioridad a la aludida fecha y por ende, deben pagarse como tales con los recursos disponibles para ello, lo que de no ser posible da derecho a sus titulares para demandar su cobro coactivamente (artículo 117 ejusdem).

f.-  Finalmente, se precisa que uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor, es según el artículo 17 op. cit., el que a partir de la fecha  de la solicitud, se prohíbe a los administradores efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, salvo que exista  autorización previa, expresa y precisa del juez concurso.

La autorización para la celebración, ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas podrá ser solicitada por el deudor mediante escrito motivado ante el juez del concurso, según sea el caso (artículo 17 ibídem.

Del análisis de la norma en mención, se colige que la misma regula dos situaciones: la primera, desde la presentación de la solicitud de reorganización por parte del deudor hasta la iniciación del proceso; y la segunda, desde el inicio del proceso de reorganización hasta su terminación, las cuales, dado su contenido y regulación tienen reglas distintas.

En el primer evento, corresponde a una anticipación de los efectos generados por la solicitud de apertura de un proceso de reorganización y su propósito es darle seriedad al proceso, censurando aquellas conductas contrarias al proceso, como por ejemplo el realizar pagos o arreglos con determinado acreedor, en detrimento de los intereses de los demás acreedores; en tanto que el segundo caso, se predica desde la iniciación del proceso, esto es, desde cuando es proferida la providencia respectiva sin que sea necesario su notificación, sin indicar hasta cuando opera la restricción, la cual a juicio de este Despacho sería hasta la celebración del acuerdo de reorganización, pues a partir de entonces el deudor concursado recupera su plena autonomía para celebrar contratos y contraer obligaciones.

Ahora bien, y como es sabido, todas las obligaciones a cargo del deudor quedan sujetas a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, en concordancia con el acuerdo de adjudicación de que trata el artículo 37 de la Ley 1116 tantas veces citada, en el cual se pactará la forma como serán adjudicados los bienes del deudor, pagando primero las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia y luego las contenidas en la calificación  y graduación aprobada. En todo caso deberán seguirse las reglas de adjudicación allí previstas.

Los acuerdos de reorganización y los acuerdos de adjudicación celebrados en los términos previstos en la susodicha ley, serán obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no haya consentido en él (artículo 40 ibídem).