Oficio 220-081243
15 de Julio de 2011
Superintendencia de Sociedades 

Alcances de la responsabilidad de los asociados frente a las actuaciones de un liquidador.

 

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-175898, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con los alcances de la responsabilidad de los asociados frente a las actuaciones de un liquidador, las cuales paso a resolver en el mismo orden planteado en su comunicación:

1. ¿El liquidador de una sociedad anónima, designado por los socios de esa sociedad, tiene relación de subordinación con ellos ¿En caso afirmativo sírvase ampliar la respuesta definiendo los alcances de esa subordinación?.

R/. Durante la fase liquidatoria de una sociedad, los asociados no solamente mantienen su condición de "máximo órgano rector de la sociedad", sino que les asisten derechos de singular importancia decisoria, como la aprobación de los estados financieros de fin de ejercicio, la exigencia de cuentas al liquidador, la fiscalización del avance del proceso liquidatorio, entre otros, no obstante lo cual no puede entenderse que exista un vínculo de subordinación entre el liquidador y el máximo órgano social, pues más bien se tiene que el desempeño coordinado según cada uno de sus roles; la armonización de las funciones de liquidador y máximo órgano social se constituyen en herramienta complementaria que determinará el éxito del proceso, colaboración que ha sido reconocida doctrinariamente tanto por esta entidad, como por reconocidos tratadistas, así:

"El liquidador y este es otro aspecto importante, debe tratar de buscar, en cuanto le sea posible, la mayor colaboración del máximo órgano social. Esa colaboración debe arrancar desde el momento mismo de la elaboración del inventario, debe continuar en el estudio de las diferentes estrategias de comercialización y el seguimiento de las mismas, debe darse en la evaluación de las ofertas y, finalmente, debe concluir con la escogencia de los comparadores y la culminación de cada uno de los negocios. Con esta recomendación no pretendemos desdibujar la autonomía y manejo otorgado por la ley al liquidador en el ejercicio de sus funciones, sino señalar la importancia de lograr trabajar en forma coordinada entre los diferentes órganos encargados de sacar adelante el proceso liquidatorio."1

En conclusión, la ley no ha eximido al máximo órgano social de cumplir con sus obligaciones legales y estatutarias, lo cual le permite, entre otras cosas, hacer un seguimiento al trámite liquidatario, lo que resulta acorde con uno de los derechos fundamentales de los asociados de pretender, si lo hubiere, el remanente de los activos sociales una vez atendido el pasivo externo de la sociedad, situación de la cual no se deriva subordinación alguna del liquidador respecto de dicho órgano de dirección, pues más bien se requiere de la sinergia de ambos órganos para la obtención de los mejores resultados del proceso.

2. ¿Existe responsabilidad solidaria entre los socios de una sociedad anónima y los actos realizados por el liquidador designado por ellos para adelantar el proceso liquidatorio? En caso afirmativo sírvase ampliar la respuesta definiendo los alcances de esa responsabilidad.

3. En el evento de que en el proceso de liquidación un liquidador venda un bien de la sociedad, y sobre esa venta recaigan sospechas de que no fue realizada de manera transparente o legal, ¿Qué responsabilidad le puede asistir a los socios por el solo hecho de haber designado a esa persona como liquidador?

R/. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 22 de la ley 222 de 1995, el liquidador es un administrador y como tal está sujeto a los deberes propios de los mismos, previstos en el artículo 23 ibídem y a su vez, al cumplimiento de aquellas obligaciones derivadas de las funciones que la misma ley (Art. 238 del Código de Comercio) le ha fijado.

Adicionalmente, dispone el artículo 252 del ordenamiento mercantil que  “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos…”

Por su parte, la responsabilidad de los asociados en una sociedad del tipo de las anónimas, según las voces del artículo 373 del Código de Comercio, está determinada en el monto de sus respectivos aportes, lo cual excluye la posibilidad de que los accionistas deban responder por deudas de la sociedad, así no existan activos suficientes para pagar el pasivo externo de la sociedad, o por actuaciones u omisiones del liquidador, a quien, le acompaña una responsabilidad propia en razón de la naturaleza de su cargo.

Los únicos eventos contemplados en la ley en los cuales los accionistas podrán ser perseguidos por los acreedores sociales se refieren, de una parte, cuando la compañía fue constituida con el fin de defraudar a terceros, situación en la cual puede ser levantado el velo corporativo de la compañía para permitir a los acreedores societarios ejecutar a los asociados, y de otra, cuando el liquidador ha entregado a los accionistas sumas o bienes antes de pagar íntegramente el pasivo externo social, ante lo cual podrán los acreedores sociales, repetir contra los asociados (Art. 254 ídem).

Con fundamento en lo expresado, por regla general no es posible perseguir a los socios por las deudas sociales cuando se trata de sociedades anónimas, porque del patrimonio personal del asociado únicamente asume el riesgo la inversión que en forma de acciones integran el capital social, lo cual quiere decir que el único riesgo que adquiere el accionista se  reduce al aporte realizado a la sociedad, así que la responsabilidad del accionista se encuentra circunscrita al valor aportado, lo cual no resulta óbice para que en los eventos antes planteados, los acreedores sociales puedan perseguir a los asociados dado lo flagrante del injusto perjuicio que les ha sido inferido.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a  su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.



1 4 CANTILLO VASQUEZ, Ignacio y MOJICA RODRÍGUEZ, María Esperanza. Ob.cit,. pág.111