Oficio 340-005005 del 2 de febrero de 2007

 

 

 

AL MOMENTO DE ENAJENARSE EL INMUEBLE SU VALORIZACIÓN DEBE CANCELARSE

 

De acuerdo con contemplado en el numeral 7 del artículo 70 del Decreto 2649 de 1993 establece que, cuando los avalúos técnicos efectuados a los activos superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia se debe llevar como superávit por valorizaciones, y dicha diferencia no se toma como un ingreso ni hace parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni forma parte de su valor para calcular la depreciación (se subraya).

 

Ahora bien, de acuerdo con la dinámica de la cuenta 1910 – Valorizaciones de Propiedades, Planta y Equipo – contemplada en el Decreto 2650 de 1993 y sus modificatorios contentivo del Plan Único de Cuentas para comerciantes, establece que se acredita por el valor que haya sido contabilizado en esta cuenta, cuando se enajenen las respectivas propiedades, planta y equipo”, y su contrapartida se registra en la cuenta 3810 – Superávit por Valorizaciones de Propiedades, Planta y Equipo, que según su dinámica en el débito es por la venta del bien valorizado.

 

De acuerdo a lo anterior, al momento de enajenarse el inmueble su valorización debe cancelarse, esto es cargando el grupo 38 y acreditando el 19.

 

En cuanto a la contabilización de la venta y la utilidad de un inmueble, la técnica contable indica que se debe cancelar el costo ajustado del bien, así como la depreciación acumulada. Si el precio de venta es superior a su costo neto ajustado, la diferencia debe presentarse en la cuenta 4245 – Utilidad en Venta de Flota Propiedades, Planta y Equipo -, en caso contrario se debe contabilizar en la cuenta 53103 – Perdida en Venta y Retiro de Bienes-.