Oficio 115-093363 del 23 de septiembre de 2008

Ajustes por inflación a pérdidas contables

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2008-01-185653 de fecha 02 de septiembre de 2008, a través del cual consulta sobre el registro contable cuando la pérdida contable año tras año se ajusta por el índice de precios al consumidor y a la vez este incremento surte para efectos fiscales en la compensación de pérdida fiscal en un 25%.

Sea lo primero aclararle que las consultas que se presentan a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995 y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

Con relación al tema consultado es necesario recordar que el Decreto 1536 de 2007 modificó el Decreto 2649 y 2650 de 1993, y en su artículo 1, señala:

“ ARTÍCULO 1°._ El artículo 51 del Decreto 2649 de 1993, quedará así:

Artículo 51°. “Ajuste de la unidad de medida. Los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación.

Los activos y pasivos representados en otras monedas, deben ser reexpresados en la moneda funcional, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse.

Normas especiales pueden autorizar o exigir que previamente tales elementos sean expresados en una moneda patrón, como, por ejemplo, el dólar de los Estados Unidos de América. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, se entiende por tasa de cambio vigente la tasa representativa del mercado certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Cuando se trate de partidas expresadas en Unidades de Valor Real, UVR, o sobre las cuales se tenga pactado un reajuste de su valor, el ajuste de la unidad de medida se efectuará con base en la cotización de la UVR o en el pacto de reajuste, con cargo o abono a gastos o ingresos financieros según sea el caso, salvo cuando deba capitalizarse.

PARÁGRAFO.- Los ajustes por inflación contables acumulados en los activos no monetarios, pasivos no monetarios y en cuentas de orden no monetarias, harán parte del saldo de sus respectivas cuentas para todos los efectos contables.

Por lo anterior, las pérdidas contables así como los demás rubros de los estados financieros no deben ajustarse para reconocer el efecto de la inflación, a partir del 1 de enero de 2007, razón por la que contablemente no hay lugar a realizar ajustes por el índice de precios al consumidor como usted lo menciona en el texto de su consulta.

De otra parte, no es competencia de esta Entidad emitir concepto alguno respecto de la interpretación o tratamiento de  normas fiscales, toda vez los conceptos se restringen al ámbito de nuestra competencia tal y como se advirtió antes, por lo que le sugerimos elevar las inquietudes en este sentido  a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

No obstante lo anterior, en aras de otorgar una mejor ilustración al peticionario, se le informa que el beneficio de la compensación de pérdidas para sociedades comerciales está regulado en el artículo 147 del Estatuto tributario, cuyo primer inciso fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 que indica: “ Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente con las rentas liquidas ordinarias que obtuvieron en los períodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables.