Oficio 220-112115
27 de Septiembre de 2011

Superintendencia de Sociedades 

Adjudicación de bienes a los acreedores en común y proindiviso dentro de un proceso liquidatario

 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2011- 01- 239008, mediante el cual formula una consulta relacionada con la adjudicación de bienes a los acreedores dentro de un proceso de liquidación judicial, en los siguientes términos:

1. Es posible interpretar que los bienes adjudicados y no recibidos por los acreedores acrecen a los demás, y si ello es así con fundamento en que norma?

2. Bajo el cuidado de quién quedan esos bienes?

3. En el caso del pasivo interno, podría interpretarse que se aplica la previsión del artículo 249 del Código de Comercio, en cuanto establece que se entregarán a la Junta Departamental de Beneficencia del lugar del domicilio social?

Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2 numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y de otra, que según  Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos de los cuales haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006, mediante la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

El artículo 59 de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “Dentro de los (5) días siguientes  a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.

Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.

Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.

El liquidador una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación  de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.

No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respectando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme”. (El llamado es nuestro).

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que la misma regula la actuación procesal de la adjudicación de bienes tanto para acreedores como para los socios o accionistas, advirtiendo, de una parte, que el acreedor que no esté interesado en aceptar la adjudicación de los bienes que se hubiera realizado a su favor, deberá informarlo a liquidador dentro del término allí previsto, evento en el cual se entiende que renuncia al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial, y así deberá informarlo al juez del concurso, quien  procederá adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación, y de otra, que los bienes no recibidos por los asociados, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia, la cual deberá recibirlos dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación, so pena de que tales bienes sean considerados vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.

I. BIENES NO RECIBIDOS O NO ACEPTADOS

Ahora bien, respecto de los bienes no recibidos ya sea por parte de los acreedores o de los socios o accionistas de una sociedad, según el caso, el legislador consagró el mecanismo a seguir ante dicha circunstancia, con el fin de que tales bienes no quedaran a la deriva, sino que éstos fueran adjudicados a unos u otros; en este evento, es decir cuando el acreedor manifiesta su no aceptación en el término de ley, los bienes deben ser adjudicados a los restantes acreedores hasta el monto de su respectiva acreencia, siguiendo el orden de prelación establecido en la providencia de calificación y graduación de créditos.

En razón de lo anterior los bienes no recibidos o no aceptados por los acreedores en el término de ley, que manifiesten expresamente su no aceptación al liquidador, deberán ser adjudicados a otros acreedores, socios, beneficencia, etc., en el orden preestablecido en la ley, por tanto acrecentaran el pago a otros acreedores o a los mismos según el caso.

Es de precisar que para acrecentar a los mismos acreedores o a otros en cada caso se requiere una nueva providencia de adjudicación que emitirá el juez del concurso, una vez sea informado por parte del liquidador la ocurrencia de la no aceptación y la nueva propuesta de adjudicación, teniendo en cuenta que dicha providencia es el título por medio del cual se adquiere la propiedad de los bienes. Si en dado caso el liquidador frente a esta nueva providencia recibe de nuevo manifestación de no aceptación procederá aplicar el mismo procedimiento, hasta que eventualmente los bienes se conviertan en vacantes o mostrencos de acuerdo a su naturaleza.

Culminado el trámite de adjudicación, el liquidador procederá a la entrega.

La adjudicación en el proceso de insolvencia, constituye no solamente un mecanismo de pago sino también, la forma de adquirir la propiedad o el dominio de los bienes.

Tratándose de bienes sujetos a registro, la adjudicación judicial será el título, erigiéndose en la fuente generadora del derecho de dominio para los adjudicatarios, requiriéndose el registro cuando se trate de bienes sujetos a este requisito.  En consecuencia, configurándose una decisión judicial en firme la transferencia del bien opera por ministerio de la ley que gobierna el trámite1, es decir, no se requiere de la entrega para adquirir la propiedad, por lo que basta para ello la ejecutoria de la providencia de adjudicación.

En razón de lo anterior una vez ejecutoriada y registrada la providencia de adjudicación la entidad en liquidación deja de ser dueña de los bienes adjudicados.

II. ENTREGA DE LOS BIENES ADJUDICADOS

La entrega de los bienes se hará dentro de los 30 días siguientes a la adjudicación, pero como antes se anoto no es mecanismo de perfeccionamiento del derecho de propiedad (artículo 58 Ley 1116 de 2006).

De no presentarse los acreedores a la entrega de los bienes por parte del liquidador, lo hacen bajo su responsabilidad y no le corresponde al liquidador seguir siendo el custodio de los mismos. De la misma forma los costos y gastos que generen esos bienes a partir de la ejecutoria de la providencia de adjudicación serán de cuenta de su nuevo propietario (Parágrafo del artículo 58 Ley 1116).2

Los mencionados bienes no podrán ser entregados a propietarios distintos de los estipulados en la providencia de adjudicación, si han sido entregados en común y pro indiviso bastará que su entrega se realice a alguno de sus propietarios.

Si no concurriera a la entrega ninguno de los propietarios, el liquidador informará y dará cuenta de ello al juez del concurso para que quede constancia en el expediente.

Las consecuencias legales de la no comparecencia también serán de cuenta del adjudicatario.

III. PASIVO INTERNO

La entrega de remanentes a los socios por cuenta del pago del pasivo interno sigue la misma regla establecida en la Ley 1116 de 2006 para el pasivo externo, es decir, se pagara a los socios hasta concurrencia de sus aportes y si quedaren remanentes a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o de su lugar más cercano y en su defecto serán bienes vacantes y mostrencos según su naturaleza.



11 Artículo 58 Ley 1116 de 2006 (…) Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.

Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.

Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10°) día siguiente a la ejecutoria de la providencia.

El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.

2 PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien.