Oficio 220-030386
    14 de Junio de 2007
    Superintendencia de Sociedades
    Acuerdos de reestructuración

     

Me refiero a su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01-093488 del 27 de abril de 2007, mediante la cual formula las siguientes preguntas:

“1.- A partir de qué momento la Superintendencia de Sociedades ejerce las funciones derivadas de su condición de Entidad Nominadora de los acuerdos de reestructuración de las sociedades comerciales?

Las funciones como nominador las ejerce la Superintendencia de Sociedades sobre las personas jurídicas de su competencia, a partir del momento en que recibe la solicitud de admisión al trámite de acuerdos de reestructuración, teniendo un término de tres (3) días hábiles a partir de la petición (art. 6º parágrafo 1º Ley 550 de 1999) para resolver si la acepta o la rechaza; para adoptar la mencionada decisión esta Entidad está investida de facultades como nominador que le permite analizar si el deudor cumple con los supuestos de admisión establecidos en el citado artículo 6º y si la documentación aportada se ajusta a los lineamientos del artículo 22 ibídem.

“2.- Hasta qué momento la Superintendencia de Sociedades puede ejercer las funciones derivadas de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades que negocian un acuerdo de reestructuración?

Para absolver su interrogante es preciso hacer el siguiente análisis normativo:

La Ley 222 de 1995 define la inspección, vigilancia y control así:

1.- INSPECCIÓN:

“Artículo 83. INSPECCIÓN.

La inspección consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial no vigilada por la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera de Colombia) o sobre operaciones específicas de la misma. La Superintendencia de Sociedades, de oficio, podrá practicar investigaciones administrativas a estas sociedades.”

De la definición se deduce que la inspección es una facultad que tiene esta Entidad sobre todas las sociedades del sector real, y que puede ejercer cuando necesite obtener una determinada información de una sociedad o grupo de sociedades en particular y para un fin específico.

Por lo tanto, el hecho de que la sociedad esté o no negociando un acuerdo de reestructuración no incide en el ejercicio de la facultad de inspección.

2.- VIGILANCIA.

“Artículo 84. VIGILANCIA:

La vigilancia consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social, se ajusten a la ley y a los estatutos. La vigilancia se ejercerá en forma permanente.

“Estarán sometidas a vigilancia, las sociedades que determine el Presidente de la República. También estarán vigiladas aquellas sociedades que indique el Superintendente cuando del análisis de la información señalada en el artículo anterior o de la práctica de una investigación administrativa, establezca que la sociedad incurre en cualquiera de las siguientes irregularidades….”

La norma trascrita nos ilustra en el sentido de que la vigilancia es una facultad que ejerce esta Superintendencia en forma residual, sobre sociedades que no estén vigiladas por otra Superintendencia.

Sin embargo el simple hecho de falta de vigilancia por parte de otra Superintendencia no da por sí misma la vigilancia de esta Entidad, ya que la misma norma nos señala que será el Presidente de la República o el Superintendente de Sociedades quienes determinarán cuáles de esas sociedades quedan vigiladas.

En consecuencia, el Presidente de la República por intermedio de su Ministro de Comercio, Industria y Turismo regló las causales de vigilancia en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006, que rige a partir del 4 de diciembre de 2006 fecha de su publicación en el Diario Oficial 46472.

En el citado decreto se estableció como causal de vigilancia el hecho de que una sociedad mercantil o una empresa unipersonal esté adelantando o sea admitida a un acuerdo de reestructuración, veamos el artículo 3º que regla al respecto.

“Artículo 3º. Quedarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, siempre y cuando no sean sujetos de la vigilancia de otra Superintendencia, las siguientes personas jurídicas.

“a) Las sociedades mercantiles y las empresas unipersonales que actualmente tramiten, o sean admitidas o convocadas por la Superintendencia de Sociedades a un proceso concursal, en los términos del artículo 89 de la Ley 222 de 1995, o que adelanten o sean admitidas a un acuerdo de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999, o las normas que las modifiquen o sustituyan, respectivamente.

“En tal caso la vigilancia iniciará para las que se encuentren adelantando el trámite a la fecha de publicación del presente decreto, y en los demás casos, una vez quede ejecutoriada la providencia o acto de apertura del mismo. La vigilancia continuará hasta el cierre del fin de ejercicio correspondiente al año siguiente a aquel en que hubiere sido celebrado el acuerdo, salvo que se halle incursa en otra causal de vigilancia. Tratándose de liquidación obligatoria, la vigilancia se extenderá hasta el momento en que culmine el proceso.”

Del análisis de la norma transcrita tenemos que para las sociedades y empresas unipersonales que hayan iniciado el trámite de acuerdos de reestructuración antes de la publicación del decreto 4350 o sea antes del 4 de diciembre de 2006, la vigilancia inicia a partir de esa fecha.

Para las sociedades y empresas unipersonales que inicien un acuerdo de reestructuración con posterioridad al 4 de diciembre de 2006, señala el decreto 4350 que la vigilancia comenzará a partir de la ejecutoria del acto de apertura, sin embargo teniendo en cuenta que el trámite de acuerdos de reestructuración comienza a partir de la fijación del aviso (art. 13 de la Ley 550 de 1999), el cual no requiere ejecutoria para quedar en firme dado que no se notifica, considera este Despacho que el legislador quiso significar que la vigilancia inicia cuando la decisión de iniciar el acuerdo de reestructuración esté en firme, momento que se da al fijar el aviso en la secretaria del Grupo de Acuerdos de Reestructuración, por lo tanto será esta misma fecha la que opere para que la empresa queda sometida a la vigilancia por parte de esta Entidad.

Respecto de la terminación de la vigilancia, sin importar si iniciaron el trámite antes o después de la fecha de publicación del decreto 4350, esta ocurrirá en la fecha de cierre del ejercicio correspondiente al año siguiente a la celebración del acuerdo de reestructuración.

3.- CONTROL

“Artículo 85 CONTROL

“El control consiste en la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente mediante acto administrativo de carácter particular.”

El control es una facultad que tiene esta Entidad sobre sociedades no vigiladas por otra superintendencia, que le permite impartir órdenes y hacer el seguimiento a las sociedades que por acto particular someta a él, con el fin de lograr que se corrijan las circunstancias que dieron lugar al control.

En conclusión la inspección y el control son facultades que tiene esta Entidad y que ejerce en forma independiente de que las sociedades estén o no tramitando un acuerdo de reestructuración; mientras que para la vigilancia es una causal para quedar incursa en ella, el hecho de estar en acuerdo de reestructuración, bien sea en la etapa de trámite o en ejecución del acuerdo.

“3. Si el Grupo de Acuerdos de Reestructuración cumple funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades que negocian un acuerdo de reestructuración?

La respuesta es negativa, el Grupo de Acuerdos de Reestructuración no cumple funciones de inspección, vigilancia y control, este grupo tiene la función de nominador del acuerdo de reestructuración en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999.

La función de inspección la ejerce la Delegatura de Inspección Vigilancia y Control en varios de sus grupos, facultad que le permite a esta Entidad solicitar a las sociedades del sector real la información que requiera.

La función de vigilancia se ejerce a través del Grupo de Trámites Societarios y la de control mediante el Grupo de Control.

“4.- En caso afirmativo a la respuesta anterior, deberá indicarse hasta que momento se ejercen las atribuciones de que trata el numeral anterior?

Si bien las funciones de inspección, vigilancia y control no las ejerce esta Superintendencia por intermedio del Grupo de Acuerdos, para saber hasta que momento se ejercen estas facultades se le remite a la explicación dada en la respuesta al 2º interrogante.

“5. Cuando termina la negociación de un acuerdo de reestructuración?”

La negociación de un acuerdo de reestructuración es la etapa durante la cual se realizan todas las actuaciones tanto del nominador, como del promotor y de los acreedores, tendientes a lograr que los acreedores internos y externos aprueben el texto del acuerdo de reestructuración.

Esta etapa inicia con la fijación del aviso (art. 13 Ley 550 de 1999) y termina cuando los acreedores internos y externos suscriben el acuerdo de reestructuración, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 550 citada, siempre y cuando la noticia de su celebración se inscriba en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio del empresario dentro de los diez (10) días siguientes a dicha firma (art. 31 parágrafo ibídem).

Terminada la negociación, se entra en la etapa de ejecución del acuerdo, que es el tiempo durante el cual el empresario debe efectuar los pagos a los acreedores en la forma y términos pactados en el acuerdo.

El acuerdo de reestructuración termina cuando ocurra alguna de las causales de terminación establecidas en el artículo 35 de la Ley 550 de 1999, las cuales se transcriben a continuación:

“1. Al cumplirse el plazo estipulado para su duración.

“2. Cuando en los términos pactados en el acuerdo, las partes lo declaren terminado por haberse cumplido en forma anticipada.

“3. Por la ocurrencia de un evento de incumplimiento en forma que no pueda remediarse de conformidad con lo previsto en el acuerdo.

“4. Cuando el comité de vigilancia verifique la ocurrencia sobreviviente e imprevista de circunstancias que no se hayan previsto en el acuerdo y que no permitan su ejecución, y los acreedores externos e internos decidan su terminación anticipada, en una reunión de acreedores.

“5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la forma de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores.

“6. Cuando el incumplimiento del acuerdo tenga su causa en el incumplimiento grave del código de conducta empresarial, o en el incumplimiento grave del empresario en la celebración o ejecución de actos previstos en el acuerdo y que dependan del funcionamiento y decisión o autorización favorable de sus órganos internos. Se entenderán como graves los incumplimientos previstos como tales en forma expresa en el acuerdo de reestructuración.”

En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, en el entendido que el presente oficio tiene los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.