Oficio 220-000400 del 8 de Febrero de 2010
Asunto:Actuación del Representante Legal Suplente en una sociedad.
Me refiero a su escrito remitido a esta Entidad con el número 2009-01-341267 el cual es del siguiente tenor:
“¿…Es dable instaurar proceso ejecutivo contra una persona que fué (sic) accionista de una Sociedad Anónima y que en ése (sic) entonces, cuando ostentaba calidad de accionista y suplente del Representante Legal, la compañía adquirió un pasivo externo que a la fecha aún no se ha pagado; en éste caso concreto, ¿procede acción judicial para exigir el pago?”
Para absolver el anterior interrogante, el Despacho considera procedente efectuar previamente las siguientes consideraciones:
El inciso 2º del artículo del Código de Comercio prevé que una vez constituida legalmente la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados y, como tal, goza de los atributos de la personalidad; luego, los entes societarios así constituidos, para todos los efectos legales se tendrán como sujetos de derecho, autónomos e independientes, dotados de capacidad para ejecutar los actos y celebrar los contratos comprendidos dentro de las actividades que constituyan su objeto social.
RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN
Dilucidado el tema frente a la forma como debe responder una sociedad una vez se haya constituido legalmente, resulta oportuno pasar a ocuparnos del alcance de la responsabilidad patrimonial de los accionistas de una sociedad anónima, para lo cual es preciso traer a colación el artículo 373 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor:
“La sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; será administrada por gestores temporales y revocables y tendrá una denominación seguida de las palabras "sociedad anónima" o de las letras "S.A" (...)" (negrilla fuera de texto).
Así las cosas, se tiene que los asociados al formar parte de una sociedad de la especie de las anónimas asumen un riesgo limitado, por los que jamás podría endilgársele responsabilidad alguna por obligaciones contraídas por la sociedad, pues como ya se expresó, una vez constituida legalmente una sociedad, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados 1.
Es cierto que la sociedad por su condición de persona jurídica por sí misma no puede actuar, por lo que requiere para el efecto del concurso de órganos conformados por una o más personas, y por su conducto, posibilitar el desarrollo del objeto social; de ahí es que surge la necesidad de crear la figura de la representación legal.
El artículo 440 del Código de Comercio, por su parte, consagra que la sociedad tendrá "por lo menos un representante legal con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea."
Ahora, en lo que tiene que ver con la responsabilidad del representante legal la regulación consagra2 que cuando los administradores faltan a la los deberes de su encargo, violan las estipulaciones estatutarias o incurren en negligencia en el cumplimiento de sus funciones, responden en los términos del artículo 200 del Código de Comercio modificado por el 24 de
Esta responsabilidad alcanza a los representantes legales suplentes, quienes, como su nombre lo indica, están llamados a actuar en su condición de representantes en la medida en que la persona o personas designadas como principales falten en forma temporal o definitiva, para evitar que tales circunstancias afecten en forma transitoria o permanente el normal desarrollo de la empresa social.
Ahora si bien los administradores, incluido el suplente que haya actuado como principal, cargan sobre sus hombros una responsabilidad civil contractual o extracontractual, en los términos establecidos en la ley esto no significa que sobre ellos recaiga una obligación directa o solidaria derivada de las acreencias adquiridas por la persona jurídica, ya que es con el patrimonio de la compañía que han de atenderse las obligaciones adquiridas en desarrollo de su objeto social, luego, no procederá acción directa contra los administradores por las obligaciones de la sociedad, salvo que el administrador haya actuado como deudor solidario o garante.
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En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.