Oficio 220-031890 Del 25 de Mayo de 2010

ASUNTO: Acreencias laborales dentro de la liquidación voluntaria de una compañía.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01- 096172, mediante el cual, luego de exponer que según información proporcionada por el registro mercantil, la sociedad denominada COMPAÑÍA OLGEDA LTDA. Se encuentra en estado de disolución y liquidación con ocasión del vencimiento del término de duración a partir del 5 de noviembre de 2008, eleva una serie de inquietudes relacionadas con su situación derivada del incumplimiento por parte de dicha sociedad en el pago de sus prestaciones sociales generadas durante su desempeño como trabajador de la misma, las cuales paso a resolver en el mismo orden en que las mismas han sido propuestas en su escrito:

  1. 1. Se sirva informar si en los Registros o en los Listados de Sociedades en Liquidación se encuentra la Compañía Olgeda Ltda., con NIT. 830051233- 9.

R/. Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Comercio, sólo las cámaras de comercio tienen la facultad de emitir prueba sobre la existencia, vigencia y representación legal de una sociedad; por lo tanto, en materia de causal de disolución por vencimiento del término de duración los usuarios habrán de estarse a lo que sobre el particular arroja el registro mercantil. La terminación por término de duración opera de pleno derecho y así lo certifica la cámara de comercio, el trámite posterior tendiente a la liquidación corresponde a los asociados y administradores.

Ahora bien, en cuanto aun proceso de liquidación judicial es pertinente señalar que la compañía no adelanta un proceso ante la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 1116 de 2006.

  1. 2. Se sirva informar cuál es la normatividad y el procedimiento aplicable para el proceso de liquidación de una compañía como Olgeda Ltda.

R/. La liquidación voluntaria del patrimonio social de una compañía procede según lo dispuesto en los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio.

Según dicha normatividad, una vez disuelta la compañía, deberá designarse un liquidador, quien, en primer lugar, deberá fijar un aviso en un diario que circule regularmente en el lugar del domicilio social de la sociedad y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la misma, así como

elaborar un inventario autorizado por un contador público que discrimine, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, luego de lo cual procederá el liquidador a vender los activos de la compañía con el fin de cancelar con el fruto de dichos negocios, los pasivos de la misma, esto, respetando la prelación legal y los privilegios de los mismos.

Una vez cancelados los pasivos, de existir un remanente, el liquidador lo distribuirá entre los asociados y elaborará una cuenta final de la liquidación en la cual presentará ante el máximo órgano social informe sobre su gestión así como el acta protocolizada que da cuenta de la referida distribución de remanentes, todo lo

cual será sometido a aprobación del mencionado órgano social.

Aprobada las cuentas del liquidador, se hará efectiva la distribución del remanente entre los asociados y el liquidador procederá a protocolizar e inscribir en el Registro Mercantil la cuenta final de la liquidación, con lo cual se entenderá extinguida la personalidad jurídica de la compañía.

  1. 3. Se sirva informar si la Compañía Olgeda Ltda. está exenta de seguir algún  procedimiento especial para realizar el proceso liquidatorio.

R/. De la lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad de su consulta, anexado a la misma, se tiene que por el objeto social principal de la compañía, como es la compra y venta de inmuebles, así como la construcción individual o de conjuntos residenciales, ésta se encuentra sujeta a un nivel especial de supervisión por tratarse de una sociedad dedicada a la construcción de inmuebles destinados a vivienda.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 313, numeral 7, le asignó a los Concejos Municipales las funciones de reglamentar los usos del suelo y vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, norma constitucional que fue desarrollada con la expedición de la Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, traslado de funciones que originó la pérdida de competencia de esta Superintendencia para conocer de los asuntos relacionados con esta materia.

La citada legislación asignó a los entes territoriales -artículo 187- las atribuciones antes mencionadas “...dentro de los límites señalados por las disposiciones  legales y reglamentarias vigentes relacionadas con la actividad de vivienda”, de lo que se concluye que son éstos quienes actualmente conocen de manera privativa, entre otros, del tramite de liquidación forzosa administrativa o procesos de toma de posesión para liquidar los negocios, bienes y haberes de las personas naturales o jurídicas que de manera irregular desarrollen tal actividad, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 12 de la Ley 66 de 1968 y bajo los lineamientos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, lo cual deberá verificar en la alcaldía del domicilio social.

Lo anterior, no es óbice para que este mismo tipo de sociedades que adelantan operaciones de manera regular puedan optar por liquidarse, ya sea de manera voluntaria a través del trámite establecido en los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio, o por un proceso de liquidación judicial a que alude la Ley 1116 de 2006.

De lo expuesto, se tiene que sólo en el evento que los entes territoriales que supervisan una sociedad que irregularmente viene adelantando operaciones de construcción de inmuebles destinados a vivienda decidan intervenirla a través de un proceso de toma de posesión para liquidar, deberá la misma sujetar su liquidación a los disposiciones especiales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que aquellas sociedades que de este mismo tipo adelantan operaciones de manera regular y sobre todo en el caso expuesto en su consulta según el cual el motivo de disolución y liquidación de la sociedad fue el vencimiento de su plazo, podrán liquidarse a través del trámite ordinario de liquidación voluntaria.

4.   Que en caso de que la Compañía Olgeda Ltda., deba realizar un procedimiento especial obligatorio y éste haya sido omitido – en virtud a que en el certificado de cámara de comercio se indica que se encuentra en liquidación desde el año 2008-, solicito que la Superintendencia de Sociedades intervenga la referida compañía, con el fin de evitar que se conculquen los derechos laborales de los trabajadores y extrabajadores de la precitada empresa.


R/. La cámara certifica la situación de expiración del término de duración que ocasiona que queda disuelta y en estado de liquidación. Así las cosas no se puede determinar que la sociedad haya realizado actividad de vivienda sujeta a toma de posesión y en cuanto a la liquidación de que trata la Ley 1116 de 2006, no es esta un proceso que opere frente a expiración del término de duración, sino que por el contrario está sujeto a condiciones especiales consagradas en la regulación mencionada.

  1. 5 Se sirva informar qué actuaciones debo realizar para hacerme parte dentro del respectivo proceso de liquidación y hasta cuándo puedo hacerlo; con el fin de reclamar el pago de mis acreencias laborales.

R/. Si bien el Código de Comercio no establece un plazo específico para que los acreedores de una sociedad en liquidación voluntaria presenten reclamo de pago de su acreencia frente al referido proceso, ha de entenderse que la posibilidad de que un acreedor que no ha sido relacionado dentro del inventario como tal reclame la satisfacción de la obligación a su favor se extiende durante el tiempo que dure la liquidación, hasta transcurridos cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de la liquidación, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 256 del Código de Comercio como término de prescripción de las acciones de terceros y de asociados contra quien actuó como liquidador.

Adicionalmente a la posibilidad que un acreedor de una sociedad en liquidación tiene de presentar la solicitud de pago de su acreencia directamente al liquidador, también le asiste la facultad de perseguir dicho pago a través de medios judiciales, evento en el cual, el artículo 245 ídem impone al liquidador el deber de constituir una provisión respecto de tal obligación litigiosa, lo cual deberá efectuar, como lo ha conceptuado esta entidad, desde el momento en que la sociedad es notificada del auto admisorio de la respectiva demanda.

Así las cosas, es posible acudir a la jurisdicción ordinaria con el objeto de reclamar la acreencia laboral e incluso buscar la responsabilidad de los socios para que atiendan el pago cuando quiera que se trate de una sociedad de responsabilidad limitada.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.