Oficio 220-024338 Del 23 de Abril de 2010
Ref: Acreencias en un trámite de liquidación
Me refiero a su consulta radicada en
Al respecto, y dado que esta Entidad no posee una exposición completa de los hechos objeto de consulta, se advierte que diversos aspectos relacionados con la liquidación obligatoria (Ley 222 de 1995) y con la liquidación judicial (Ley 1116 de 2006) han sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Superintendencia y pueden ser consultados a través de la página WEB supersociedades.gov.co en el link “Normatividad – conceptos jurídicos”.
En todo caso, el artículo 50 de
“12. La remisión al Juez del concurso de todos los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, hasta antes de la audiencia de decisión de objeciones, con el objeto de que sean tenidos en cuenta para la calificación y graduación de créditos y derechos de voto. Con tal fin, el liquidador oficiará a los jueces de conocimiento respectivos. La continuación de los mismos por fuera de la actuación aquí descrita será nula, cuya declaratoria corresponderá al Juez del concurso.
Los procesos de ejecución incorporados al proceso de liquidación judicial, estarán sujetos a la suerte de este y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos.
Cuando se remita un proceso de ejecución en el que no se hubiesen decidido en forma definitiva las excepciones de mérito propuestas estas serán consideradas objeciones y tramitadas como tales.”
Finalmente, si en la liquidación de su interés actúa esta Superintendencia como juez del concurso, es procedente que acuda a la misma para exponer su caso y las quejas que tenga respecto de la actuación del liquidador designado.
De otra parte, si la liquidación se adelanta en los términos del Código de Comercio, se señala que deberá acercarse a la sociedad para indagar el estado de la liquidación y revisar el inventario preparado por el liquidador con el objeto de establecer que su acreencia haya sido relacionada en dicho estado financiero.
En los anteriores términos se espera haber dado respuesta a la consulta planteada, no sin antes advertir sobre el alcance general de la misma, según lo previsto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.