Extracto: Ahora, si la compañía se encuentra disuelta y en estado de liquidación, de conformidad con lo señalado por el artículo 334 del Código de Comercio, lo que procede es que el máximo órgano social designe un liquidador, para cuyo efecto se requiere el voto de la mayoría absoluta tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá la misma mayoría.
Oficio 220-125026 Supersociedades 29 de Junio de 2017.
Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2017-01-288127, a través del cual pregunta quién es la persona idónea para representar legalmente a una sociedad en comandita simple que pretende oponerse a la diligencia de secuestro de un bien inmueble de la sociedad, cuyo representante legal falleció y su socio gestor, que es el suplente, se niega a ejercer el cargo.
De manera preliminar es necesario precisar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión general de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no tienen carácter vinculante ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.
De ahí que a título meramente ilustrativo es pertinente observar que sin perjuicio de lo que dispongan los estatus sociales en el caso particular, a quien le corresponde ejercer la administración y representación legal en las sociedades en comandita es, en principio, al socio gestor, a menos que éstos las deleguen en una o más personas. En efecto, establece el artículo 326 del Código de Comercio, que la administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos, quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva.
Igualmente, dispone el artículo 327 ibídem, que los comanditarios no podrán ejercer funciones de representación de la sociedad sino como delegados de los socios colectivos y para negocios determinados. Agrega que en estos casos deberán indicar, al hacer uso de la razón social, que obran por poder, so pena de responder solidariamente con los gestores por las operaciones sociales que celebren o ejecuten.
Así las cosas, en el evento que llegara a fallecer la persona en quien el socio gestor había delegado la representación legal y, además, el propio gestor, quien estaría llamado por ley a administrarla, no ejerce como tal, lo conducente es que éste delegue la administración de la sociedad en un tercero, que bien podría ser cualquiera de los socios comanditarios, en el entendido que la sociedad no puede quedar acéfala.
Ahora, si la compañía se encuentra disuelta y en estado de liquidación, de conformidad con lo señalado por el artículo 334 del Código de Comercio, lo que procede es que el máximo órgano social designe un liquidador, para cuyo efecto se requiere el voto de la mayoría absoluta tanto de los socios colectivos como de las cuotas de los comanditarios, si otra cosa no se hubiere previsto en los estatutos. La remoción del liquidador requerirá la misma mayoría.