CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
(…), mayor de edad, identificado con CC (…) actuando en mi calidad de Gerente Administrativa y financiera de (…) SAS, NIT: (…), por medio del presente documento, haciendo uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, y la ley 1755 de 2015, me permito elevar ante ustedes la siguiente consulta:
Nuestra empresa (…) ya identificada, durante los últimos 5 años presentó dentro de su situación financiera la siguiente información (...)
El artículo 203 del Código de Comercio establece lo siguiente
ARTÍCULO 203. SOCIEDADES QUE ESTÁN OBLIGADAS A TENER REVISOR FISCAL. Deberán tener revisor fiscal:
1) Las sociedades por acciones;
2) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.
Adicionalmente, resulta importante resaltar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990 que establece cuales son las empresas que se encuentran obligadas a tener Revisor Fiscal, en los siguientes términos:
“PARÁGRAFO 2º. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”
Así las cosas, y teniendo en cuenta que, en el año inmediatamente anterior, es decir, 2023, nuestra sociedad no superó los topes establecidos en la ley 43 previamente mencionada, nos permitimos consultar a ustedes lo siguiente:
1. ¿Dado que (…) durante el año 2023 no superó los topes establecidos legalmente para tener la obligación de tener revisor fiscal, pero en los años anteriores si tuvo la obligación de contar con dicha figura, resulta necesario que durante el año 2024 cuente con este profesional?
2. ¿Existe alguna circunstancia especial, aplicable a las sociedades comerciales con actividad económica con código CIIU 8530, que obligue a este tipo de empresas a contar con revisor fiscal, a pesar de no encontrarse dentro de las causales establecidas dentro del artículo 203 del Código de Comercio ni de haber superado los topes indicados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990?
(…)”
RESUMEN:
(...) La actividad económica CIIU 8530 corresponde a: “Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación”. Para este tipo de establecimientos y teniendo en cuenta que dentro del contexto de la consulta se menciona que la sociedad es una S.A.S. (Sociedad por Acciones Simplificada), este tipo de sociedades únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en la Ley 43 de 1990 (activos brutos: sean o excedan: 5.000 SMLV; ingresos brutos: sean o excedan: 3.000 SMLV, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior), o cuando otra ley especial así lo exija (artículo 1 del Decreto 2020 de 2009) o si está contenido dentro de sus estatutos.
CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en su calidad de organismo permanente de normalización técnica de Normas de Contabilidad, Información Financiera y Aseguramiento de la Información, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y conforme a las disposiciones legales vigentes, principalmente las contempladas en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009 y los decretos que las desarrollan, procede a dar respuesta a la consulta de manera general, sin pretender resolver casos particulares, en los siguientes términos:
1. ¿Dado que (…) durante el año 2023 no superó los topes establecidos legalmente para tener la obligación de tener revisor fiscal, pero en los años anteriores si tuvo la obligación de contar con dicha figura, resulta necesario que durante el año 2024 cuente con este profesional?
Para responder a la primera pregunta, citamos el concepto 2024-0317 con fecha de radicación 02-08-2024, en donde se dio respuesta a una pregunta similar, y sobre el particular se dio respuesta de la siguiente manera:
“Con respecto a la pregunta del peticionario, el CTCP se pronunció en relación de la obligatoriedad de contar con revisor fiscal y topes establecidos para ello, entre otros, en los conceptos 2023-0481, 2020-0737, 2019-1088 y 2018-366, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.
En este contexto, la ley establece: (...)
En lo concerniente a la obligatoriedad:
“Para verificar la obligatoriedad de tener revisor fiscal para un periodo 20X1, el consultante debe revisar la información contable correspondiente a ingresos y activos con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y de superar cualquiera de los topes enunciados en la normatividad antes citada, deberá cumplir con el requisito de tener Revisor Fiscal a partir del primero de enero del año (…)”. (Concepto CTCP No. 2018- 366)”
En conclusión, independientemente de que en los años anteriores se haya contado con revisor fiscal, la obligatoriedad de tener esta figura para la vigencia 2024 se condiciona exclusivamente a la verificación por parte de la administración, de que se superen los topes respecto a activos brutos e ingresos brutos, definidos en la normativa antes citada.
2. ¿Existe alguna circunstancia especial, aplicable a las sociedades comerciales con actividad económica con código CIIU 8530, que obligue a este tipo de empresas a contar con revisor fiscal, a pesar de no encontrarse dentro de las causales establecidas dentro del artículo 203 del Código de Comercio ni de haber superado los topes indicados en el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990?
Acerca de la pregunta No, 2, la actividad económica CIIU 8530 corresponde a: “Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación”. Para este tipo de establecimientos y teniendo en cuenta que dentro del contexto de la consulta se menciona que la sociedad es una S.A.S. (Sociedad por Acciones Simplificada), este tipo de sociedades únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando: reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en la Ley 43 de 1990 (activos brutos: sean o excedan: 5.000 SMLV; ingresos brutos: sean o excedan: 3.000 SMLV, a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior); otra ley especial así lo exija (artículo 1 del Decreto 2020 de 2009); o, esté contenida dentro de sus estatutos.
Adicionalmente, invitamos a la peticionaria a consultar la normatividad o doctrina emitida por la entidad de supervisión correspondiente en relación con la obligatoriedad de contar con un revisor fiscal en las instituciones educativas.
En los términos expuestos, se absuelve la consulta, señalando que este organismo se ha basado exclusivamente en la información proporcionada por el peticionario. Los efectos de este concepto se encuentran enunciados en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.