Acuso recibo del escrito citado en la referencia, con el cual presenta una consulta relacionada con la obligatoriedad o no de cumplir con la cuota de aprendices por parte de sociedades que se encuentran en procesos de reorganización (Ley 1116 de 2006).

Antes de resolver lo propio, debe reiterarse que la competencia de esta Entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los términos del numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, modificado por el Decreto 1380 de 2021.

Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es función de la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones específicas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia, no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad o por los despachos judiciales, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder sus inquietudes en el mismo orden en que fueron plantadas:

“1.     Indicar la posición actual de la Superintendencia de Sociedades respecto a la obligatoriedad o no de cumplir con la cuota de aprendices SENA por parte de sociedades que se encuentran en procesos de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006).”

Para responder la presente inquietud, basta con citar lo señalado en el Oficio 220-211658 del 26 de diciembre de 2018, proferido por este Despacho sobre el asunto:

“(…)

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 y la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 nada indican sobre el cumplimiento del deber de contratar aprendices por parte de las sociedades en proceso de reestructuración y de reorganización empresarial, y que la ejecución de los acuerdos respectivos no despojan a la sociedad de su capacidad jurídica para contratar y desarrollar su objeto social, lo cierto es que en la actualidad, el artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 releva de este deber a las sociedades en proceso de recuperación bajo la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999 y que la finalidad de esta medida, según concepto de esta oficina, bien puede extrapolarse a las sociedades en proceso de reorganización al amparo de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006.

En el mismo sentido, el Concepto No. 57084 del 1º de octubre de 2018 emitido por el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, señaló que están exceptuados de la obligación de contratar aprendices “c) Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 (actual régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006 y reglamentado por los Decretos 1910 de 2009 y 1749 de 2011)”.

En consecuencia, es pertinente dar alcance al Oficio 220-085400 del 17 de septiembre de  2010, en  el  sentido  de  precisar  que  las  empresas  aludidas  se consideran exentas del deber de contratar aprendices mientras se encuentre en curso un proceso de insolvencia y en cumplimiento del acuerdo logrado entre los acreedores y el deudor.”

“2.     En el caso que, las sociedades que se encuentran en curso de procesos de reorganización empresarial (Ley 1116 de 2006) estén exoneradas de la obligación legal de contratar aprendices SENA:

  • Indicar si en  el  escenario  de  una  fusión  por  absorción  la  mencionada exención continua vigente para la sociedad absorbente cuando se fusiona con una empresa en ejecución de un acuerdo de reorganización, el cual debe seguir cumpliendo la sociedad absorbente.”

El artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.24. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.”

Por su parte, el Concepto 57084 de 20181, proferido por la Dirección Jurídica del SENA, señala lo siguiente:

3.      Empleadores exceptuados de vincular aprendices.

  1. a) Las personas jurídicas y naturales dedicadas a la industria de la construcción[2].
  2. b) Los hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF[3].
  3. c) Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 (actual régimen de insolvencia regulado por la Ley 1116 de 2006 y reglamentado por los Decretos 1910 de 2009 y 1749 de 2011)[4].

De acuerdo con esta precisión podemos evidenciar que los empleadores exceptuados de contratar aprendices son todos aquellos que taxativamente están excluidos de vincular aprendices en cualquier modalidad.” (Subrayado fuera del texto)

Con base en la norma y en el concepto anotados, es posible concluir que la persona jurídica que se encuentra exenta de contratar aprendices es la sociedad que está en reorganización; por lo tanto, a menos que la sociedad absorbente en el proceso de fusión también se encuentre en reorganización o bajo otra excepción legal, no estará exenta de contratar aprendices.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se le invita a visitar nuestra página WEB  www.supersociedades.gov.co, en la cual podrá consultar la normativa y los conceptos jurídicos emitidos por esta entidad, así como la herramienta tecnológica Tesauro, donde podrá encontrar más información de interés.