CONSULTA (TEXTUAL)

“Para el caso concreto del sindicato de trabajadores de oficios varios se solicita conocer:

  1. 1. Sí los miembros del sindicato en sus estatutos no estipulan la obligatoriedad de contar con revisor fiscal; ¿existe norma contraría que obligue al sindicato a contar con revisor fiscal?
  2. 2. En caso de no ser obligatoria para el sindicato tener revisor fiscal; ¿el mismo se puede amparar en el principio de autonomía sindical? ”.

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

En relación con sus preguntas, transcribimos algunos conceptos, en respuesta a consultas similares así:

 

Concepto

CTCP No.

Resumen
2021-0057  del  02 “En conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP
de febrero de 2021 se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca

la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y

fundaciones   o   instituciones   de   utilidad   común,   por   ello,   le
corresponderá a la entidad decidir si establece medidas de control

interno, si contrata los servicios de un contador público para que actúe como auditor interno, o para que realice una auditoría o revisión

 

 

Concepto

CTCP No.

Resumen
de su información financiera histórica, o un revisor fiscal, que le
permitan    cumplir    con    la    normatividad    previamente
establecida”.
2019-1050  del  24 “Respecto a la inquietud del peticionario, el Ministerio del Interior se
de octubre de 2019 refirió al tema consultado mediante oficio No. OFI19-34664-OAJ-1400

del 2 de septiembre de 2019, en los siguientes términos:

 

“4. Conclusiones Con base en las consideraciones que preceden, la interpretación de esta oficina concluye que:

 

• Las entidades sin ánimo de lucro por regla general, no requieren de revisor fiscal, salvo norma que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los estatutos.

(…)

En conclusión, las entidades sin ánimo de lucro, por regla general, no requieren de revisor fiscal, salvo norma especial que así lo disponga o cuando los constituyentes lo manifiesten en los

estatutos.”

2017-107 del 22 de “(…) Decreto 1529 de 1990 enuncia: (…)

Artículo 3° Contenido de los estatutos de la entidad deberá contener,

por lo menos: (….)

Revisor Fiscal en el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula.

(…)

En nuestra opinión por definición, los Sindicatos se consideran asociaciones y de acuerdo al articulado antes citado, es responsabilidad de este tipo de entidades el contar con la figura de revisor fiscal

marzo de 2017

De otra parte, sobre la autonomía sindical en sentencia de la corte constitucional No.C- 180/16 se señaló:

Si bien en el derecho de asociación contemplado en el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT intrínsecamente está plasmado el concepto de que la libertad sindical comporta la facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda injerencia del Estado, al prescribir que “Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” dicho criterio es complementario a la norma constitucional -Supra numeral 42- y significa que no pueden mediar trabas legales o administrativas en la constitución o funcionamiento de los sindicatos. Ello realmente confiere la potestad de autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden los miembros, con el límite que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos”. Destacado fuera de texto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.