CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) ¿Cuándo estaría obligada  una  empresa distribuidora minorista de combustible a tener Revisor Fiscal?  ¿En las empresas distribuidoras minoristas de combustible, dicha  obligatoriedad de contar con revisor fiscal, se determina según  los ingresos brutos estipulados en el artículo 10 de la ley 26 de 1989, o por el contrario, teniendo en cuenta el tope de ingresos brutos señalados en el parágrafo segundo de la ley 43 de 1990?.. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de  las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del  peticionario, este consejo se pronunció sobre la obligatoriedad de  tener revisor fiscal,  considerando los  niveles  de  activos  e  ingresos,  en  el  concepto No. 2018-366,  del  12  de junio de  2018, que podrá acceder en  el sitio  www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En  síntesis, para definir  la  obligatoriedad de  tener revisor fiscal  sobre la  base del  nivel  de  activos o ingresos,  lo  primero que debe  establecerse  es el  marco de   información  financiera  en  el  que fue clasificada la entidad, para así poder establecer el valor  total de  los  activos e ingresos de  la misma. La determinación del importe de  los  activos  brutos e  ingresos se fundamentará en  lo establecido  en  el

Decreto Único  Reglamentario -DUR 2420  de  2015, y demás normas que lo  adicionen, modifiquen o sustituyan.

Para  verificar la obligatoriedad de  tener revisor fiscal  para un  periodo 20X1, el consultante debe revisar la  información contable  correspondiente a  ingresos y activos con   corte a  31 de   diciembre del  año inmediatamente  anterior y de  superar cualquiera de  los  topes enunciados en  la  normatividad antes citada,  deberá cumplir con  el  requisito de  tener Revisor  Fiscal  a  partir  del  primero de  enero del  año 20X1.

Debido que la información tributaria puede diferir,  en  algunos casos, de  la información financiera; para el  caso de  observar los  topes de  ingresos y activos para tener  revisor fiscal,  deberá observarse la información financiera (contable), y no la información tributaria.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ

Presidente CTCP