CONSULTA (TEXTUAL)

() ¿En qué casos una ESAL se encuentran obligada a tener revisor fiscal? ¿Cómo se acredita por parte de una Empresa ya sea ESAL o no que cuenta con Revisor Fiscal? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de  las  Normas de  Contabilidad, de  Información Financiera y de  Aseguramiento de  la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

El Consejo se ha pronunciado sobre esta inquietud en distintas ocasiones, para lo cual podrá consultar, entre otros, los conceptos:

2021-0057: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=6eae3bc4-2748-4b18-8a3e-4a9b520d3f02

2021-0153: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=0997eb0d-7591-4424-91c0-05d264fe629d

2023-0328: https://www.ctcp.gov.co/CMSPages/GetFile.aspx?guid=4bc32d16-25a9-486c-982d-b6f47477619b

En el concepto 2021-0057, se indicó:

En conclusión, después de la revisión y análisis realizada por el CTCP se ha concluido que no existe una norma legal expresa que establezca la obligación de tener revisor fiscal en asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, por ello, le corresponderá a la entidad decidir si establece medidas de control interno, si contrata los servicios de un contador público para que actúe como auditor interno, o para que realice una auditoría o revisión de su información financiera histórica, o un revisor fiscal, que le permitan cumplir con la normatividad previamente establecida.”

En el concepto 2021-0153, se indicó:

En conclusión, una entidad sin ánimo de lucro está obligada a nombrar un revisor fiscal solo cuando exista una norma legal que lo obligue, en caso de no existir se aplicaría de forma extensiva a los requerimientos de ingresos y activos de la Ley 43 de 1990. Si no existe obligación, la entidad podría contratar los servicios de auditoría o revisión, los cuales son prestados por contadores públicos.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.